REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003125
ASUNTO : SP11-P-2011-003125
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JUIOR ANIBAL RANGEL DIAZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 28-11-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS
Se da inicio a la presente investigacion en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO, ante el Instituto autónomo de policía del estado Tachira, quien manifestó que el ciudadano Junior Anibal Rangel en el dia 27 de noviembre del presente año a la 1 de la madrugada cuando me encontraba compartiendo con una amiga , en el restaurant Empire, antiguo emperador, me llego un mensaje de ese señor que compartí concubinato por seis años pero hace año no vivo con él y ya dos mees que no hablo con él , solo recibí mensaje con palabras obscenas que decia que saliera que necesitaba hablar conmigo , ademas recibi una llamada de él a mi celular que saliera rapido que necesitaba hablar, pero como no sali este señor subio a donde estaba yo con mi amiga y sin medir palabras me golpeo un puño cerrado en el ojo, yo caí al suelo y mi amiga me ayudo y otras personas pero este sujeto ya se habia ido, inmediatamente me dirigi a la sede de la policia para formar lo sucedido y ellos me llevarion al hospital , tambien lo buscaron y no lo encontraron.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Al folios 2 corre agregada acta de investigacion penal
• Al folio 3 corre agregada denuncia de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO
• A los folios 5 y 6 corre agregado informe de la victima
• Al folio 8 valoracion medica de junior Rangel
• Al folio 10 acta de lectura de los derechos del imputado
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 28 de Noviembre de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS ZAMBRANO expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identificó como JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-17.877.517, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-11--1987; de profesión u Oficio chofer; natural de Rubio, Municipio Junín; hijo de Inés María Díaz (v) y de Aníbal Rangel Sayago (v), residenciado en la calle Principal, Asovel Manantial, casa de color marrón, Santa Barbara, sector el Manantial, rubio Estado Táchira; como a cinco cuadras del acueducto; teléfono (0426-8283315). Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la ABG. YANED CONTRERAS, Defensora Pública Penal, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGANMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estas sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ; su deseo de NO declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado. ABG. YANED CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadano Juez atendiendo a las circunstancia de que mi defendido es primario a la comisión de un hecho punible y de acuerdo a la cuantía de la pena, se tome encuentra los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia; se tome en cuenta que mi defendido trabaja; solicito a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, el es Venezolano, tiene residencia fija en el país; es todo
DE LA FLAGRANCIA
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGANMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas ni frecuentar en los lugares donde esta se encuentre. 3.- Presentar constancia de trabajo dentro de los 45 días. 4.- No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 5.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy Lunes 28 de Noviembre a partir de las 4:00 de la tarde hasta el día MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DEL 2011 A LAS 4:00 de la tarde. ”. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-17.877.517, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-11--1987; de profesión u Oficio chofer; natural de Rubio, Municipio Junín; hijo de Inés María Díaz (v) y de Aníbal Rangel Sayago (v), residenciado en la calle Principal, Asovel Manantial, casa de color marrón, Santa Barbara, sector el Manantial, rubio Estado Táchira; como a cinco cuadras del acueducto; teléfono (0426-8283315, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGANMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGANMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinal 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas ni frecuentar en los lugares donde esta se encuentre. 3.- Presentar constancia de trabajo dentro de los 45 días. 4.- No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 5.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy Lunes 28 de Noviembre a partir de las 4:00 de la tarde hasta el día MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DEL 2011 A LAS 4:00 de la tarde.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido que sea el plazo de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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