REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003128
ASUNTO : SP11-P-2011-003128



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: ESTERLIN CAMACHO ORTIZ, DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ y NESTOR ANDRES TOSCANO PABON
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 28-11-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-1208 de fecha 26 de noviembre del 2011 en esta misma fecha siendo las 08 horas de la noche, funcionarios adscrito a la tercera Compañía del destacamento de Fronteras n° 11 SM/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR, SM/2 SANCHEZ MORA ANTONIO, SM/2 PERDOMO FREDDY D/1ERO MORALES FIGUEROA DAVID y S/1ERO ARAQUE VIVAS JOSE, ADSCRITO AL PATRULLA RURAL del Destafront N° 11 en el vehiculo Toyota chasis largo, placas GN-1985, dejan constancia de la siguiente acta policial efectuada en la presente averiguación, el día de hoy sábado 26 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 07 de la noche, encontrándonos de comisión de servicio efectuando patrullaje fronterizo y cumpliendo orden de operaciones , en el barrio Enmanuel (la invasión) entre calle 11 via principal de la multa avistamos a cuatro(04) ciudadanos de sexo masculino quienes se encontraban reunidos conversando entre ellos y en el lugar se encontraban dos motocicletas que al percatarse de la comisión intentaron huir dándole la voz de alto e informarles que somos funcionarios de la Guardia Nacional y rodeándoles por la comisión fueron detenidos indicándole que levantaran las manos y se colocaran frente a la patrulla para efectuarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del código Orgánico Procesal penal. Identificando a los ciudadanos 1.- EDINSON ARBEY PEÑA (INDOCUMENTADO) , quien manifestó tener 16 años de edad, a quien se le encontró ocultada en su vestimenta un arma de fuego tipo pistola MARCA BERSA MODELO 9 MM de fabricación Argentina con los seriales desbastados con cargador de color plata con diecisiete cartuchos de 9Mm sin percutir marca CAVIN, un teléfono maraca ORINOQUIA modelo C5120 color azul, sin tarjeta (chip), un teléfono marca NOKIA modelo 1616-2 color azul y negro, con una tarjeta chip sim card de la empresa DIGITEL, un teléfono BLACKBERRY, modelo 8520 color negro con una tarjeta chip sim card de la empresa DIGITEL, así mismo manifestó ser el conductor de la motocicleta marca YAMAHA color negro sin placas, modelo RX100, el cual no presento documentación de la moto, 2.- DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; a quien se le encontró en un bolso pequeño de color negro en su interior dos grabadas (N 1 MP422 serial PRB3-11 y N° 2 M75 serial (407) y un teléfono BLACKBERRY, modelo 8520 color negro y blanco con una tarjeta chip sin card de la empresa Comcel, quien acompañaba de parrillero 3.- ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.762, soltero; de profesión u oficio costurero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y Armando Santander (f) residenciado en la calle 11, barrio Emanuel, vía la mulata (Invasión), casa 307, Ureña Es6tado Táchira, teléfono 0276-7873695; a quien se le encontró oculto en su vestimenta 5.3 gramos de presunta marihuana y un teléfono de marca NOKIA modelo 2730C color negro y plateado con una tarjeta schip sim card de la empresa DIGITEL, quien acompañaba de parrillero al primer ciudadano Y 4.- NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1092336782, residenciado en: residenciado en Barrio la palmita, sector villa del rosario, avenida 11 con calle 21 casa N° 12-50 Cúcuta Colombia, a quien se le encontró oculto en su vestimenta 3 gramos de presunta cocaína, un teléfono marca SAMSUMG, modelo GTC3200 de color negro y naranja, una tarjeta ship sim card de la empresa MOVILNET, así mismo manifestó ser el conductor de la motocicleta marca YAMAHA, color negro, sin placa, modelo RX SPECIAL, el no presento documentación de la moto. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y vehículos tipo motocicleta a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 , causa por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Contra el orden Público, artículo 274 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Guerra, articulo 218 del Código Penal Resistencia a la Autoridad. Seguidamente se le informó vía telefónica al abogado Carlos Zambrano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 26 del Ministerio Público Juan Alexis Sánchez, quienes giraron las diligencias urgentes y necesarias.

Corre agregada las siguientes diligencias
 A los folios 3 al 6 corre agregada acta de investigación penal n° CR1-DF-11-3RA.-CIA-SIP-1208/ donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
 A los folios 7 al 9 corre agregada constancia de lectura de derechos del imputados
 A los folios 11 al 13 corre agregado reconocimiento médicos externo de los imputados
 A los folios 16 al 17 corre agregada prueba de ensayo orientación , pesaje y precintaje practicada por el experto Luna Luis Enrique del laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 donde la sustancia incautada, arrojo un peso neto de 17,0 gramos de marihuana y 1,7 gramos de Coacaina
 Al folio 21 corre agregado reconocimiento Legal a las evidencias suministradas donde la experticia 242 practicada por funcionarios del CICPC Sub delegacion de Ureña concluye “que el arma descrita en el numeral 1 al ser accionada puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, las balas descritas en el numeral 2 al ser disparada por arma de fuego puede causa heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo afectado, las piezas antes descrita tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro que le de.”
 Al folio 24 corre agregada experticia 243 practicada por funcionario del CICPC subdelegación ureña donde concluye que el reconocimiento legal realizado al bolso concluye que los efectos propuestos
 A los folios 24 y 25 registro de recepción de vehiculo retenido
 A los folios 31 y 32 registro de cadena de custodia de evidencias físicas
 Al folio 33 reseña fotográfica
 Al folio 48 corre agregada registro de cadena de evidencia física contentiva de un bolso y dos granadas fragmentarias modelo MP422
 A los folios 52 al 57 al folio 59 corre agregada cadena de custodia de evidencias físicas granadas fragmentarias corre agregada experticia de mecánica, diseño, uso y funcionamiento practicada a dos artefactos explosivos convencionales de tipo granada de mano practicada por la oficina de Explosivos de San Cristóbal donde concluye: “que las piezas señaladas como A y B perfectamente acopiada en su estado original conforma un artefacto explosivo convencional del tipo de grabada de mano, defensiva modelos GPM-75 y PRB-423 la primera de Fabricación Yugoslava y la otra de Fabrica Bélgica” si llegasen a reaccionar la carga principal de los artefactos objeto del presente estudio. Podrán causar graves daños e inclusive la muerte
 Al folio 59 corre agregada cadena de custodia de evidencia físicas granadas fragmentarias modelos GPM-75 y PRB-423
 A los folios 60 al 69corre agregada foto de las granadas fragmentarias tomadas por la Base Territorial de Contrainteligencia Sebin San Cristóbal Oficina técnica de Artefactos Explosivos

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes veintiocho 28 de Noviembre del 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.762, soltero; de profesión u oficio costurero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y Armando Santander (f) residenciado en la calle 11, barrio Emanuel, vía la mulata (Invasión), casa 307, Ureña Es6tado Táchira, teléfono 0276-7873695; 2.- DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; Y 3.- NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacido en fecha 26-12-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1092336782, soltero; de profesión u oficio bombero, hijo de Ana de Jesús Pabon (v) y Feliciano Toscano Toscano (v) residenciado en: residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695;con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogados de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, solicitando al tribunal la designación de un defensor Público al efecto el Tribunal les designa a la Defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS, quien estando presenté en este acto, jura cumplir bien y fielmente con el cargo al cual fue designado, es todo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presentan ninguna lesión física aparente y que los aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y para los imputados ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; Y NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Orden público, delitos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; Y NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constante de VEINTITRES (23) folios útiles para ser agregados a la causa. Se deja constancia que se recibe de manos del Fiscal del Ministerio Público constante de VEINTITRES (23) folios útiles para ser agregados a la causa.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso cada uno por separado: Si deseamos declarar, es todo. Seguidamente en Primer lugar el imputado ESTERLIN CAMACHO ORTIZ, libre de juramento y coacción expone: “Yo iba saliendo de mi casa a las 12:30 del mediodía, a terminar un corte de costura en eso llego mi amigo Néstor y le pedí la cola, estábamos hablando ahí cuando llego un chamo preguntando una dirección le dije que de la principal para arriba, en ese momento llego la Guardia que una requisa, nos tiraron contra la patrulla mostré mi cedula normal, en ese momento salio un menor que estaba armado yo ni lo conocía ni mi amigo tampoco, fue cuando nos montaron a la patrulla y mi hermana salio y pregunto que porque nos recogían si veníamos almorzar le dijeron cállate la jeta porque si no la montamos a ud también, ahí nos llevaron para la Guardia Nacional y nos encapucharon, en ese momento; cuando íbamos abajo nos dijeron que droga, yo le dije que droga si yo iba normal, yo eso en ningfu7n momento cargaba eso ni mis amigos, allá el muchacho le dijo al Guardia el menor dijo que la pistola era de él; y el guardia no le hizo caso, después nos sacaron a los 4 nos tomaron fotos y nos subieron a reseñarnos y después nos llevaron a la policía, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Si ahí estaban mi cuñada y mi hermana, ellas se llaman, Maryori Camacho Ortiz y Maira Alejandra Sandoval; yo soy costurero, trabajo para un talle pequeño, no me acuerdo del nombre de la señora, yo entro a las 8 a las 12 y después de la una a las 7 de la noche, no aprecie el nombre de los guardias nacionales, es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente se llama al imputado DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; quien libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: Ese día que mi hermano estaba hablando con el muchacho, llego la patrulla de la Guardia, yo me baje de la moto me vio entrar a la casa y nos hicieron salir, le encontraron la pistola al muchacho, nos montaron a todos en el camión, nos encapucharon y nos preguntaron que de quien era eso, nos pegaban y no nos dejaban ni hablar, ahí nadie tenia granadas ni nada, mi compañero vio dos granadas yb por mirar lo cascaron, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Yo tenia el celular y la cartera, y me la robaron con 250 bolívares, ese bolso ni lo tenia yo, eran bastantes Guardias Nacionales, no recuerdo el nombre de ellos no nos dejaban ni hablar, nos tuvieron fue encapuchados, yo venia de donde mi hermana de pintarle unas rejas yo estaba era trabajando, mi hermano iba saliendo ya que el tenia que trabajar, yo me la paso es trabajando, es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente el imputado NESTOR ANDRES TOSCANO PABON libre de juramento y coacción expone: Yo vivo en la casa de mi amigo porque a mi me queda la casa lejos, venia de la bomba en la moto, venia almorzar; conseguí estarling me pidió la cola para llevarlo a cobrar una plata, íbamos almorzar, cuando llego un chamo apresurado preguntando donde queda aguas calientes, starling le dijo y el chamo iba arrancar, cuando llego el Comboy de la Guardia y nos dijo que una requisa todos, yo como tengo mis papeles y todo no tenia miedo, cuando revisan al chamo tenia una pistola toda oxidada, después preguntaron de quien son las granadas nosotros decimos que no sabíamos nada después preguntaron de quien era la marihuana le decíamos que no sabíamos nada de eso, después nos llevaron a un patio, nos tomaron unas fotos, yo vi lo que tenían en la mesa el único que tenia esa pistola era el chamito, nosotros les lloramos y le suplicamos, hasta el mismo chamo dijo que a él le pagaron cien mil bolívares para llevar la moto y la pistola, nosotros no tenemos culpa de nada, nosotros no estábamos en ninguna esquina estábamos al frente de la casa; es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Estaban presentes las dos muchachas, hermanas de los dos muchachos que están presos, había una señora pero no la conozco y dos moto taxistas, eso fue a la hora de la salida del almuerzo, es todo”. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. YANED CONTRERAS ciudadano Juez, oída la declaración de mis defendidos, pido para ellos la desestimación de la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y pido la Libertad plena de mis defendidos es todo, es todo.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos 1.- ESTERLIN CAMACHO ORTIZ;. 2.- DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; 3.- NESTOR ANDRES TOSCANO PABON. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.762, soltero; de profesión u oficio costurero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y Armando Santander (f) residenciado en la calle 11, barrio Emanuel, vía la mulata (Invasión), casa 307, Ureña Es6tado Táchira, teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacido en fecha 26-12-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1092336782, soltero; de profesión u oficio bombero, hijo de Ana de Jesús Pabon (v) y Feliciano Toscano Toscano (v) residenciado en: residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. El referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue detenido a pocos minutos de cometer el hecho, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


V

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano NESTOR ANDRES TOSCANO PABON, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Corre agregada las siguientes diligencias
 A los folios 3 al 6 corre agregada acta de investigación penal n° CR1-DF-11-3RA.-CIA-SIP-1208/ donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
 A los folios 7 al 9 corre agregada constancia de lectura de derechos del imputados
 A los folios 11 al 13 corre agregado reconocimiento médicos externo de los imputados
 A los folios 16 al 17 corre agregada prueba de ensayo orientación , pesaje y precintaje practicada por el experto Luna Luis Enrique del laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 donde la sustancia incautada, arrojo un peso neto de 17,0 gramos de marihuana y 1,7 gramos de Coacaina
 Al folio 21 corre agregado reconocimiento Legal a las evidencias suministradas donde la experticia 242 practicada por funcionarios del CICPC Sub delegacion de Ureña concluye “que el arma descrita en el numeral 1 al ser accionada puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, las balas descritas en el numeral 2 al ser disparada por arma de fuego puede causa heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo afectado, las piezas antes descrita tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro que le de.”
 Al folio 24 corre agregada experticia 243 practicada por funcionario del CICPC subdelegacion ureña donde concluye que el reconocimiento legal realizado al bolso concluye que los efectos propuestos
 A los folios 24 y 25 registro de recepcion de vehiculo retenido
 A los folios 31 y 32 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas
 Al folio 33 reseña fotografica
 Al folio 48 corre agregada registro de cadena de evidencia fisica contentiva de un bolso y dos granadas fragmentarias modelo MP422
 A los folios 52 al 57 al folio 59 corre agregada cadena de custodia de evidencias fisicas granadas fragmentariascorre agregada experticia de mecanica, diseño, uso y funcionamiento practicada a dos artefactos explosivos convencionales de tipo granada de mano practicada por la oficina de Explosivos de San Cristóbal donde concluye: “que las piezas señaladas como A y B pefectamente acopiada en su estado original conforma un artefacto explosivo convencional del tipo de grabada de mano, defensiva modelos GPM-75 y PRB-423 la primera de Fabricacion Yugoslaba y la otra de Fabrica Belgica” si llegasen a reaccionar la carga principal de los artefactos objeto del presente estudio. Podran causar graves daños e inclusive la muerte
 Al folio 59 corre agregada cadena de custodia de evidencia fisicas granadas fragmentarias modelos GPM-75 y PRB-423
 A los folios 60 al 69corre agregada foto de las granadas fragmentarias tomadas por la Base Territorial de Contrainteligencia Sebin San Cristobal Oficina tecnica de Artefactos Explosivos
VI
DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho y con la moto y el arma de guerra, objetos del presente hecho.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años de prisión.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR ANDRES TOSCANO PABON.

VI
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos 1.- ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.762, soltero; de profesión u oficio costurero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y Armando Santander (f) residenciado en la calle 11, barrio Emanuel, vía la mulata (Invasión), casa 307, Ureña Es6tado Táchira, teléfono 0276-7873695; y NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacido en fecha 26-12-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1092336782, soltero; de profesión u oficio bombero, hijo de Ana de Jesús Pabon (v) y Feliciano Toscano Toscano (v) residenciado en: residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

 A los folios 3 al 6 corre agregada acta de investigación penal n° CR1-DF-11-3RA.-CIA-SIP-1208/ donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
 A los folios 7 al 9 corre agregada constancia de lectura de derechos del imputados
 A los folios 11 al 13 corre agregado reconocimiento médicos externo de los imputados
 A los folios 16 al 17 corre agregada prueba de ensayo orientación , pesaje y precintaje practicada por el experto Luna Luis Enrique del laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 donde la sustancia incautada, arrojo un peso neto de 17,0 gramos de marihuana y 1,7 gramos de Coacaina
 A los folios 31 y 32 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas
 Al folio 33 reseña fotografica

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
VII
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 26-11-2011, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, a quien la detuvieron teniendo entre sus prendas intimas un envoltorio de presunta droga, el cual al serle practicada la experticia dio como resultado positivo para Marihuana.

Por último, observa esta Juzgador que no existe peligro de fuga, pues los imputados de autos son de nacionalidad venezolana y tienen arraigo en el país.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues los imputados fueron detenidos en el mismo momento que tenia entre sus prendas intimas un envoltorio de presunta droga, el cual al serle practicada la experticia dio como resultado positivo para Marihuana, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.762, soltero; de profesión u oficio costurero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y Armando Santander (f) residenciado en la calle 11, barrio Emanuel, vía la mulata (Invasión), casa 307, Ureña Es6tado Táchira, teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacido en fecha 26-12-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1092336782, soltero; de profesión u oficio bombero, hijo de Ana de Jesús Pabon (v) y Feliciano Toscano Toscano (v) residenciado en: residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
ERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; Y NESTOR ANDRES TOSCANO PABON, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentes ambos imputados manifestaron estar contestes con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA