REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000945
ASUNTO : SP11-S-2004-000945
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano JOSÉ ASCENSIÓN ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.968, a quien SE LE ENTREGO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENE; tipo: PICK UP; año: 2002; color: BLANCO; placas: 91H-MAY; serial de motor: 32V312217; serial de carrocería: 8ZCEK14T32V312217, quien solicita se le amplíe el lapso para presentar dicho vehiculo ante este Tribunal. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 02-08-2004, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal y pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, retuvieron un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENE; tipo: PICK UP; año: 2002; color: BLANCO; serial de motor: 32V312217; serial de carrocería: 8ZCEK14T32V312217, siendo de destacar que las PLACAS que portaba dicho vehículo eran 37H-VAS, que al ser verificadas en el Sistema de Información Policial (SIPOL) aparecieron asignadas a otro vehículo distinto cuyas características son: clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: F100; tipo: PICK UP; año: 1968; color: AZUL; serial de motor: V8; serial de carrocería: F108AJ19145, NO SIENDO ESTAS LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE LAS PORTABA EN ESE MOMENTO. Para el momento de su retención el vehículo era conducido por un ciudadano de nombre JESÚS EVELIO FLORES CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.653, y en la revisión realizada al vehículo, se constató que presuntamente presentaba sus seriales de identificación y matrículas suplantados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
En el presente caso por analogía legis se puede interpretar que el ciudadano esta ejecutando o haciendo cumplir una me medida cautelar que si bien se trata de presentar un objeto como es el vehiculo; tal objeto por si solo no lo puede hacer ni es sujeto capaz de adquirir derechos y deberes y es la persona a la cual se le entrego dicho objeto como deposito quien debe someterse a la medida cautelar impuesta.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso o deje de ejecutar la labor que se le ha impuesto en el presente caso es preservar las condiciones de dicho objeto mueble, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el solicitante ha dado cumplimiento a la condición impuesta por el Tribunal como es dar el debido cuidado y preservar en buenas condiciones el vehiculo dado en deposito, presentándolo ante esta instancia cada dos meses tal como consta en el libro de presentaciones de vehículos llevado por este despacho y el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso, manteniendo las condiciones y cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones del vehiculo clase: CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENE; tipo: PICK UP; año: 2002; color: BLANCO; placas: 91H-MAY; serial de motor: 32V312217; serial de carrocería: 8ZCEK14T32V312217, al ciudadano JOSÉ ASCENSIÓN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.233.968, domiciliado en la calle Principal entrada Cordero, Barrio Bella Vista, casa N° 27, San Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada seis(06) meses ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACION DEL VEHICULO clase: CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENE; tipo: PICK UP; año: 2002; color: BLANCO; placas: 91H-MAY; serial de motor: 32V312217; serial de carrocería: 8ZCEK14T32V312217, al ciudadano JOSÉ ASCENSIÓN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.233.968, domiciliado en la calle Principal entrada Cordero, Barrio Bella Vista, casa N° 27, San Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada seis(06) meses ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
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