REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001068
ASUNTO : SP11-P-2011-001068



RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ
DEFENSORA:ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 31-10-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001068, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra ciudadano JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.929.273, nacido en fecha 04 de agosto de 1976, de 34 años de edad, hijo de Victermo Albarracin Jaimes (v) y de Hilda Martinez (v), soltero, de profesión trabaja como obrero en una fundición de hierro; residenciado en Barrio Bolivariano, calle Principal, al frete de la parada de buses esta hecha de bloque, Ureña estado Táchira, Teléfono: 0416-954840, 0416- 727627 (suegro); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Las presentes actuaciones se originan por las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub|-Delegación Ureña, quines el dial 02 de mayo de 2011, se encontraban realizando patrullaje en la localidad de Aguas Calientes cuando visualizaron a un ciudadano en medio de la vegetación quien a notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y arrojo al piso un envoltorio de material sintético color negro presunta marihuana motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente procediéndole a practicarle un revisión corporal percatándose que no tenia ninguna evidencia de interés criminalístico, el cual quedo identificado como Jackson José Albarracín Martínez, cedula de identidad V-13.929.273, motivo por el cual le informan el motivo de su detención, acto seguido le informan vía telefónica al Fiscal 21° del Ministerio Publico .
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 31 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 AM, para que en la presente causa seguida al ciudadano JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.929.273, nacido en fecha 04 de agosto de 1976, de 34 años de edad, hijo de Victermo Albarracin Jaimes (v) y de Hilda Martinez (v), soltero, de profesión trabaja como obrero en una fundición de hierro; residenciado en Barrio Bolivariano, calle Principal, al frete de la parada de buses esta hecha de bloque, Ureña estado Táchira, Teléfono: 0416-954840, 0416- 727627 (suegro); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES; el imputado y su defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, de igual manera solicito a este Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual ha venido gozando mi defendido; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.929.273, nacido en fecha 04 de agosto de 1976, de 34 años de edad, hijo de Victermo Albarracin Jaimes (v) y de Hilda Martinez (v), soltero, de profesión trabaja como obrero en una fundición de hierro; residenciado en Barrio Bolivariano, calle Principal, al frete de la parada de buses esta hecha de bloque, Ureña estado Táchira, Teléfono: 0416-954840, 0416- 727627 (suegro); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autoa y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señala una pena de uno(01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva de 15 meses, en virtud de haber el ciudadano imputado de autos admitido los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada un tercio (1/3), por lo que al realizar la rebaja de ley la pena es 08 meses; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de Mayo de 2011, por este Tribunal segundo de control.. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.929.273, nacido en fecha 04 de agosto de 1976, de 34 años de edad, hijo de Victermo Albarracin Jaimes (v) y de Hilda Martinez (v), soltero, de profesión trabaja como obrero en una fundición de hierro; residenciado en Barrio Bolivariano, calle Principal, al frete de la parada de buses esta hecha de bloque, Ureña estado Táchira, Teléfono: 0416-954840, 0416- 727627 (suegro); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JACKSON JOSÉ ALBARRACÍN MARTÍNEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de Mayo de 2011, por este Tribunal segundo de control.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO