REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001120
ASUNTO : SP11-P-2011-001120

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: GIOVANNY NAPOLITANO TORRES
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del acusado: GIOVANNI NAPOLITANO TORRES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Lucio Napolitano (v) y de Liba Torres (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de identidad V- 18.271.748 y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa 5-11, Ureña Estado Táchira teléfono 0414-0827637; en la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Todo esto por cuanto la revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo constatar que efectivamente el imputado Yovanny Napolitano, procedió a sostener relaciones sexuales con la adolescente K.A..J.B., de 15 años de edad, ademas de publicar mediante un video filmado a traves de un celular, las escenas donde él mismo sostenia relaciones con la adolescente

Corre agregados las siguientes diligencias:
1 denuncia de fecha 22-06-2009 por la ciudadana Bermon de Jaurequi
2 orden de inicio de la investigación
3 medida de proteccion dictada
4 reconocimiento médico legal n° 9700-062-000378
5 acta de investigación penal de fecha 25-06-2009
6 ntrevista de fecha 25-06-2009
7 copia de la partida de nacimiento n° 82
8 entrevista realizada al ciudadano Jose Alirio Jauregui
9 entrevista de la adolescente K.A.J
10 experticia de reconocimiento al celular
11 analisis informatico forense
12 acta de imputacion y declaracion del imputado
informe medico psiquiatrico de la addolescente

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 03 de Noviembre del 2011, siendo las 2:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GIOVANNI NAPOLITANO TORRES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Lucio Napolitano (v) y de Liba Torres (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de identidad V- 18.271.748 y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa 5-11, Ureña Estado Táchira teléfono 0414-0827637; en la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de La Ley Especial de Delitos Informáticos en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Auxiliar 26 del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sanchez, el imputado acompañado de su defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, se deja constancia la asistencia de la madre de la victima ciudadana Carmen Julia Bermon de Jauregui. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida y se aparta en la presente audiencia de la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de La Ley Especial de Delitos Informáticos en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GIOVANNI NAPOLITANO TORRES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente la Representante de la victima presente manifestó no tener objeción alguna, solo pide que no se vuelva a meter con su hija ni con su familia, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: GIOVANNI NAPOLITANO TORRES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Lucio Napolitano (v) y de Liba Torres (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de identidad V- 18.271.748 y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa 5-11, Ureña Estado Táchira teléfono 0414-0827637; en la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: GIOVANNI NAPOLITANO TORRES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Lucio Napolitano (v) y de Liba Torres (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de identidad V- 18.271.748 y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa 5-11, Ureña Estado Táchira teléfono 0414-0827637; en la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Noviembre de 2011, hasta el 03 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica, ni a ella ni ninguna persona dentro de su entorno familiar. 3.- No cometer otro delito igual o de la misma naturaleza. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 6.- Donar DOS (02) mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar la correspondiente constancia y factura de dicha donación..Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: GIOVANNI NAPOLITANO TORRES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Lucio Napolitano (v) y de Liba Torres (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de identidad V- 18.271.748 y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa 5-11, Ureña Estado Táchira teléfono 0414-0827637; en la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GIOVANNI NAPOLITANO TORRES, en la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente KAJB, identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GIOVANNI NAPOLITANO TORRES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Noviembre de 2011, hasta el 03 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica, ni a ella ni ninguna persona dentro de su entorno familiar. 3.- No cometer otro delito igual o de la misma naturaleza. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 6.- Donar DOS (02) mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar la correspondiente constancia y factura de dicha donación.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.