REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001467
ASUNTO : SP11-P-2011-001467



RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: WILIAN FLORES MANTILLA
DEFENSOR:ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 03-11-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001467, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra ciudadano WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores(v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Barrio 20 de julio calle 11 Nº 10-N33 , Villa del Rosario Colombia en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en EL Punto de Control fijo de “Tienditas”, ubicada en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-503, cuando en fecha 10 de junio de 2011 aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron a un ciudadano que transitaba el lugar en sentido Ureña san Antonio, en una actitud que consideraron sospechosa, portando en sus manos dos bolsas de material sintético de color negro, al que procedieron a interceptar e intervenir policialmente procurando la presencia de dos testigos, encontrando que dentro del interior de cada una de las bolsas que portaba seis envases de leche marca “Nan” formula infantil, hallando en el interior de estas mismas bolsas dos porciones rectangulares compactadas de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con el color y apariencia de lo que consideraron los funcionarios actuantes era droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó para ambos paquetes positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS, CINCO (05), por lo que le detuvieron a éste ciudadano quien quedó identificado el mismo como WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; igualmente se retuvo a este ciudadano la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680;00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 250.000,00), suma esta que le fue incautada y puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 03 de Noviembre del 2011, siendo la 1:00 PM, para que en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores(v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Barrio 20 de julio calle 11 Nº 10-N33 , Villa del Rosario Colombia en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES; el imputado y su defensor Privado Abg. WUILLIAN RIVERA CORREDOR. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: WILLIAM FLORES MANTILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como se decrete la confiscación definitiva de la cantidad de dinero incautado. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado WILLIAM FLORES MANTILLA si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. WUILLIAN RIVERA CORREDOR, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, se le ordene la entrega de la mercancía así como el dinero incautado a mi defendido; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores(v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Barrio 20 de julio calle 11 Nº 10-N33 , Villa del Rosario Colombia en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autoa y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala una pena de ocho(08) a doce(12) años de prisión, de acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le aplica el límite inferior de la pena referida quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 13 de Junio de 2011, por este Tribunal segundo de control. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado WILLIAM FLORES MANTILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° CC.88.031.104, nacido en fecha 16 de abril de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Flores(f) y de Gladys Mantilla de Flores(v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado Barrio 20 de julio calle 11 Nº 10-N33 , Villa del Rosario Colombia en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILLIAM FLORES MANTILLA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 13 de Junio de 2011, por este Tribunal segundo de control.
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEFINITIVA DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE PORTABA EL IMPUTADO AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN las cuales están especificadas en actas del expediente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, negándose en consecuencia lo solicitado por la defensa privada en esta audiencia cual fuera la entrega del dinero y de la mercancía incautada esta última por ser mercancía perecedera.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
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ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG
SECRETARIA