REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001136
ASUNTO : SP11-P-2007-001136
RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por la ciudadana GELVEZ CAMPOS MONICA IVONNE solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Riela a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta policial de fecha 31-05-2007, suscrita por funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de que…”Siendo las 09: 59 horas de la mañana del día de hoy 31 de mayo del año en curso, encontrándonos de servicio en el puesto del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, específicamente en la sala de requisa rayos x, observamos que se acercaba a la sala de requisa una ciudadana quine vestía para el momento pantalón de color negro y blusa de color blanco y una cartera de mano (monedero) de color negro, de contextura robusta, color piel blanco con pelo amarillo, preguntándole que si iba a viajar contestando la señora que ella iba comprar el boleto de avión para Maiquetía, para posteriormente dirigirse a la ciudad de Caracas, seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana para la cual le solicitamos la cédula de identidad quedando identificada como GELVEZ CAMPOS MONICA IVONNE, quien dice ser venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 20 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, hija de Miriam Campos de Gelvez (v) y de Jaimes Gelvez (f), estado civil soltera, con grado de instrucción secundaria, profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-12.760.328, residenciada en la avenida N° 17 Urbanización Torres Molinas, casa Nro. GSN-18, ciudad de Cúcuta Norte de Santander Colombia, posteriormente se le realizo revisión a la cartera de mano (monedero porta chequera) que portaba pudiendo observar en su interior que tenia una paquete de dinero de papel moneda extrajera, seguidamente se solicito la colaboración a dos testigos siendo identificados como ANGÉLICA DE VALLE GONZÁLEZ RANGEL y LILIANA BARRERA GANDICA, siendo revisada por la Guardia Rodríguez Florez Nereida, informando que la misma llevaba solo papel de moneda de la denominación extranjera, donde procedimos a preguntarle en presencia de los testigos si tenía declaración como justificar la legalidad de ese monto de dinero ante CAVIDI, u otro Organismo, manifestando que el dinero lo trae de Colombia y no tiene ningún documento que lo ampare y los lleva en su poder para comprar dos vehículos en la ciudad de caracas. Posteriormente se realizó revisión detallada del papel moneda extranjera que portaba la ciudadana MONICA IVONNE GELVEZ CAMPOS, en presencia de las dos testigos antes mencionadas quedando descritos de la siguiente forma: Cien (100) billetes de papel moneda extranjera con una denominación de quinientos (500) Euros cada uno, los cuales alcanzan un monto total de cincuenta (50.000) Euros. Cabe destacar que todo papel moneda incautado fue colocado en una bolsa plástica con un precinto signado con el Nro. DHL1461308…”
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 01-06-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana GELVEZ CAMPOS MONICA IVONNE, quien dice ser venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 20 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, hija de Miriam Campos de Gelvez (v) y de Jaimes Gelvez (f), estado civil soltera, con grado de instrucción secundaria, profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.760.328, residenciada en la Primera Transversal con avenida el Parque, Edificio Camino Real, piso 1, apartamento 1C, Campo Alegre, Chacao, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana GELVEZ CAMPOS MONICA IVONNE, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentar dos (2) fiadores con ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias, los cuales se comprometan mediante acta levantada por ante el Tribunal, a cancelar por vía de multa la misma cantidad de de treinta unidades tributarias (30 U.T.), los fiadores igualmente deberán presentar: 1.- Balance debidamente certificado por un contados publico y certificación de ingresos; 2.- Copia de la cedula de identidad; 3.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, direcciones que serán verificadas por la oficina de Alguacilazgo; una vez verificado los requisitos y valoradas las direcciones aportadas se librará la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Juez le hace saber al lo imputado que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 01-06-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (04) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que GELVEZ CAMPOS MONICA IVONNE, quien dice ser venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 20 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, hija de Miriam Campos de Gelvez (v) y de Jaimes Gelvez (f), estado civil soltera, con grado de instrucción secundaria, profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.760.328, residenciada en la Primera Transversal con avenida el Parque, Edificio Camino Real, piso 1, apartamento 1C, Campo Alegre, Chacao, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios,, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada a la ciudadana GELVEZ CAMPOS MONICA IVONNE, quien dice ser venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 20 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, hija de Miriam Campos de Gelvez (v) y de Jaimes Gelvez (f), estado civil soltera, con grado de instrucción secundaria, profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.760.328, residenciada en la Primera Transversal con avenida el Parque, Edificio Camino Real, piso 1, apartamento 1C, Campo Alegre, Chacao, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo a la ciudadana GELVEZ CAMPOS MONICA IVONNE, de conformidad con la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Richard Enrique Hurtado Concha
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