REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002039
ASUNTO : SP11-P-2010-002039
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: GILBERTO RUEDA
DEFENSORA:ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 01-11-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002039, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra ciudadano RUEDA GILBERTO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 31-01-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-11.020.838, casado, hijo de Rosmira Rueda (v), de profesión u oficio albañil residenciado en el Barrio jota jota mora casa sin numero San Antonio, Estado Táchira teléfono 0416-37344 , en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera Rueda Claudia Liliana el delito de TRATO CRUEL de conformidad con el articulo 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del adolescente Y.R, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, tienen su origen el día 03-09-2010, cuando funcionarios actuantes dejan constancia mediante acta policial que siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial, para formular denuncia, una ciudadana de nombre: RIVERA DE RUEDA CLAUDIA LILIANA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N-15.462.601, fecha de nacimiento 13-12-1973, de 35 años de edad, natural de Barinas, reside Barrio JJ Mora sector Callejón Zorrero, casa 11-16 San Antonio del Táchira. Quien en consecuencia expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi exmarido el se llama GILBERTO RUEDA, porque yo estaba en mi casa hoy con mis dos hijos, entonces a eso de las 10:00 de la noche, llego el como no vive conmigo ya tenemos un año de separados, llego borracho a mi casa y se metió sin permiso a insultarnos a todos y a pegarnos, me decia perra y que tenia que sacar la gente de la casa, y que me quería matar y a mi hijo Yordi Rueda, que tiene 15 años de edad, también le dijo que le iba a pegar y lo iba a reventar, entonces luego me agarro del brazo y me golpeo en el brazo y me dio una patada en la pierna izquierda y me empujo, y mi hijo Jordi lo agarro del cuello al papa para que no me pegara y sacarlo de la casa , y fue cuando le pego también a mi hijo en el brazo, yo como pude llame la policía , y llegaron y lo detuvieron afuera en la puerta de mi casa porque nosotros ya lo habíamos sacado a la fuerza entre yo y mi hijo, y lo detuvieron eso es todo”. El agresor identificado como GILBERTO RUEDA, venezolano, cedula de identidad N- 11.020.838, fecha de nacimiento 31-011966, de 44 años de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, reside en el Barrio J Mora, sector Callejón Zorrero, casa 11-16, San Antonio, quedó detenido y puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 01 de Noviembre de 2011, siendo la 1:00 PM, para que en la presente causa seguida al ciudadano RUEDA GILBERTO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 31-01-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-11.020.838, casado, hijo de Rosmira Rueda (v), de profesión u oficio albañil residenciado en el Barrio jota jota mora casa sin numero San Antonio, Estado Táchira teléfono 0416-37344 , en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera Rueda Claudia Liliana el delito de TRATO CRUEL de conformidad con el articulo 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del adolescente Y.R, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA OCHOA; el imputado y su defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: RUEDA GILBERTO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera Rueda Claudia Liliana el delito de TRATO CRUEL de conformidad con el articulo 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del adolescente Y.R; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera Rueda Claudia Liliana el delito de TRATO CRUEL de conformidad con el articulo 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del adolescente Y.R. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado RUEDA GILBERTO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. CARMEN IBARRA, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, de igual manera solicito a este Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual ha venido gozando mi defendido; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano RUEDA GILBERTO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 31-01-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-11.020.838, casado, hijo de Rosmira Rueda (v), de profesión u oficio albañil residenciado en el Barrio jota jota mora casa sin numero San Antonio, Estado Táchira teléfono 0416-37344 , en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera Rueda Claudia Liliana el delito de TRATO CRUEL de conformidad con el articulo 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del adolescente Y.R.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autoa y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera Rueda Claudia Liliana el delito de TRATO CRUEL de conformidad con el articulo 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del adolescente Y.R.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Trato Cruel prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de Prisión
Acoso U Hostigamiento preve una pena de ocho(08) a veinte (20) meses prision
Amenaza preve una pena de diez (10) a veintidós(22) meses prision
Violencia Fisica preve una pena de seis (06) a dieciocho(18) meses de prision.
Al delito mas grave que es trato cruel en su limite mínimo que es un años y en lo que respecta a los otros delitos por existir concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del Codigo Penal, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos y de acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena definitiva UN(01) AÑO, DIEZ(10) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE : Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de Septiembre de 2011, por este Tribunal segundo de control. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano RUEDA GILBERTO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de esta localidad, nacido en fecha 31-01-1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-11.020.838, casado, hijo de Rosmira Rueda (v), de profesión u oficio albañil residenciado en el Barrio jota jota mora casa sin numero San Antonio, Estado Táchira teléfono 0416-37344 , en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera Rueda Claudia Liliana el delito de TRATO CRUEL de conformidad con el articulo 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del adolescente Y.R; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RUEDA GILBERTO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivera Rueda Claudia Liliana el delito de TRATO CRUEL de conformidad con el articulo 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del adolescente Y.R. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de Septiembre de 2011, por este Tribunal segundo de control.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA
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