REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002731
ASUNTO : SP11-P-2011-002731

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA


Visto el escrito hecho por el defensor Abg. Pedro José Araujo Villarreal, en su carácter de Defensor Privado, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano,donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 24-10-2011 según comprobante de Recepción de documentos de fecha 03-11-2011 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 22 de Octubre del 201, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO SULBARAN GONZALEZ GERARDO dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 19:30 horas del día 22 de Octubre del 2011, encontrándome de servicio en el patio de control de carga pesada del punto de control fijo de Peracal logre observar en sentido San Antonio, San Cristóbal un vehiculo marca Dodge, uso carga tipo jaula en el cual se transportaban dos personas de sexo masculino, logrando observar que se transportaban varias cestas vacías pero que a su vez las misma presentaban un peso no acorde, es decir exagerado indicándole al conductor que se estacionara al lado de la carretera con la finalidad de efectuar una inspección al vehiculo buscando la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos quienes quedaron identificados como JUAN ALVARO PABON GARCIA Y YOHON DENNIS DIAZ los ocupantes del vehículo quedaron identificados como EVELIO ALVAREZ COBOS, conductor del vehiculo y su acompañante MARIO EDDY BRICEÑO, seguidamente procedimos a revisar la parte trasera del vehiculo observándose que efectivamente se encontraban unas canastas vacías, pero al levantar las mismas se pudo constatar que se ocultaban 42 cajas elaboradas en cartón que al ser abiertas se logro observar que dentro de las mismas se transportaba plomo arrojando un peso bruto de 50 kilos cada uno, para un total de 48 cajas, solicitándole a los ocupantes del vehiculo que se bajaran, se les pregunto si tenían factura que amparara la procedencia legal de la mercancía manifestando el acompañante del vehiculo que tenia una factura expedida por la empresa Metal Barcas, con sede en bogota, posteriormente se presento otro ciudadano que manifestó ser el representante de la empresa SANCHEZMEDIC y propietario de la misma siendo identificado como PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON a quien se le pidió igualmente la factura que amparara la mercancía manifestando el mismo que no la tenia y que dicha mercancía era para efectuar un trabajo que el estaba realizándole al estado venezolano en el Hospital de San Cristóbal y por cuanto no se logro obtener el material en Venezuela se tuvo que traer de Bogota, por tal motivo se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO Y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de las FISCALIA OCTAVA DEL ministerio Público.-

- En fecha 24-10-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° V.- 13.526.542, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Rosario Briceño (v) y Mario Serpa (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de empresa; residenciado en Campo C, Independencia, calle 1, casa N° 3-17 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-3948477; y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.823, nacido en fecha 05 de Abril de 1965, de 46 años de edad, hijo de Lucrecia Chacon de Sánchez (v) y Pablo Antonio Sánchez (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la casa N° 6, vereda el páramo, vía el seminario, Peribeca Indecencia Estado Táchira San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7885826 y 0424-7062547; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados MARIO EDDY BRICEÑO, y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON; plenamente identificados en autos; por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y artículo 251, ordenándose como su sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal.
De los fundamento de derecho para la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y de la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Entrando en consideración de los hechos señalados por la representación fiscal en contra de los justiciables: MARIO EDDY BRICEÑO y PABLO EMILIO SÁNCHEZ CHACÓN , como lo es la presunción del delito de Contrabando; éste juzgador, tomó en cuenta, que estamos ante un delito que amerita medida cautelar Privativa de Libertad por razones del artículo 250 del código orgánico procesal penal; y ; aunque por parte de la defensa en el momento de la audiencia de la calificación de flagrancia solicito Medidas Cautelares sustitutiva a la privación de libertad, éste fue negada por el cuanto de ) años , y el articulo la pena que podría llegar a imponer la cual de acuerdo a la ley es de Cuatro(04) a ocho(08), y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

“ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”


Cabe decir, que es una privación por imperium a la ley, lo cual no se puede confundir con una pena por adelanta, sino; que tarta de evitarse de los imputados eludan la acción de la justicia, antes de que se compruebe la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible.
El artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en éste Código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando los demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso”

En el encabezamiento del artículo, se deja a libre interpretación del juzgador de que la Privación de Libertad es la norma. De allí se puede desprender, para el caso que nos ocupa; la toma en cuanto de otros elementos que rodean la causa o los hechos fácticos propios de la misma, como lo es:
• Los imputados son personas con suficiente arraigo en el país
• Son personas trabajadoras
• Son personas que no representan, peligrosidad alguna a la sociedad, y , aunado a lo anterior, las personas en referencias fueron recluidas en los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la Ciudad de San Cristóbal de ése Estado, donde en los actuantes momentos, este recinto se ha visto envuelto en acentuadas violencias que han sido hasta indetenibles por parte de los órganos auxiliares de justicia y donde los imputados corren el riesgo de perder hasta la vida como bien jurídico tutelado con supremacía ante los demás bienes.


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; medida está decretada en fecha 24-10-2011, revisión que solicita por su abogado defensor, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son venezolanos y residen en el Estado Táchira, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 259 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y 9 en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

a) Presentaciones cada treinta días, b) No cambiar de domicilio sin autorización de éste Tribunal y c) No cometer otro delito, semejante o diferente ha ésta causa


Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° V.- 13.526.542, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Rosario Briceño (v) y Mario Serpa (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de empresa; residenciado en Campo C, Independencia, calle 1, casa N° 3-17 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-3948477; y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.823, nacido en fecha 05 de Abril de 1965, de 46 años de edad, hijo de Lucrecia Chacon de Sánchez (v) y Pablo Antonio Sánchez (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la casa N° 6, vereda el páramo, vía el seminario, Peribeca Indecencia Estado Táchira San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7885826 y 0424-7062547; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 259 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada treinta días, b) No cambiar de domicilio sin autorización de éste Tribunal y c) No cometer otro delito, semejante o diferente ha ésta causa Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO DIAZ