REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001468
ASUNTO : SP11-P-2011-001468
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRUIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO
DEFENSORES: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y RAMON SANCHEZ
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 08 de Noviembre del 2011, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-001468, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 21 del Ministerio Público, abogado FLOR MARIA TORRES en contra de los acusados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ ... Siendo hoy 10 de junio de 2011, encontrándose de servicio en el punto de control de tienditas, se observo un vehiculo de color azul oscuro quien giro en una “U” aislado del punto de control en dirección ureña hacia San Antonio, por lo que se le procedió a dicho ciudadano que estacionara el carro a la derecha del punto de control, para realizarle una infección al vehiculo y una requisa corporal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico el ciudadano mostrando un pasaporte Venezolano con el nombre de DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.545, fecha de Nacimiento 23/09/1984, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio taxista, alfabeta, no reservista, Natural de ureña Estado Táchira, residenciado en la Urb. Esperanza, vereda 5, casa 146, Ureña Estado Táchira, después de identificarlos se le informo que abriera la puertas del vehiculo se encontraba una maleta pequeña de tela de color Negro, con un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se procedió a llevar el a la mesa del punto para realizar la revisión correspondiente, se busco dos testigos para que presenciaran la revisión del equipaje, abriendo la maleta se observo que en su interior se encontraban varios envoltorios de una sustancia característicos a la cocaína y utensilios, que al sacarlos de la maleta pudimos observar que hay 22 envoltorios mas de forma circular, trece bolsas plásticas trasparentes con un polvo blanco cocaína, y un rollo de papel para envolver el plato de presunta cocaína un colador y malla plástica una cuchara porcelana y una de metal, un paquete de bolsas plásticas trasparentes se traslado a los ciudadanos a la sede del comando de la tercera compañía, donde procedimos a identificar a los testigos, CAMARGO RAMÍREZ MARTÍN, titular de la cedula de identidad V-13.816.349, VARGAS DE MÉNDEZ DECSSY PATRICIA, titular de la cedula de identidad V-11.020.231, y se peso la presunta droga, arrojo un precio de 320 gramos de cocaína se realizo una llamada telefónica a la Abg. RAIZA RAMÍREZ, Fiscal XXI del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien giro a dar instrucciones urgentes y necesarias, eso es todo.
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 08 de Noviembre de 2011, siendo las 12:44 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2011-001468 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, los imputados y sus defensores privados. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de igual forma pido al tribunal se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedemos el derecho de palabra a nuestros defensores, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensor privado Abg. JOHN HUMBERTO ARELLANO, quien expuso; “Esta solicita se aperture juicio oral y público, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abg. José Ramon Sánchez quien expuso; “Esta solicito se aperture juicio oral y público, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, en la comisión del delito de a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se les impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo quería decir es que la verdad sobre todas las cosas es que yo Salí a trabajar yo a Yeins ya le había hecho carrera antes, el estaba con dos muchachos se subió al carro con la maleta yo lo deje ahí en el bar, el dejo la maleta en el carro, me llamaron a palotal por otra carrera, di la u en el punto de control, fue cuando me detienen los funcionarios, yo no me di cuenta de esa maleta, yo no dije eso al principio porque mi familia estaba amenazada, pero ellos ya me dijeron que dijera la verdad fuera lo que fuera, yo a Yeins le he dicho que diga la verdad, el me saca excusas que esa droga no era de él que el no tiene nada que probar, yo pensé fue en mi familia; yo a el le he dicho pero el no quiere las veces que el no ha bajado es porque el no quería bajar, la verdad es que el fue el que me llamo a mi casa el es el dueño de la maleta, y cuando el fue a buscar la maleta fue donde lo agarraron, yo ya le había hecho carreras a él pero no sabia que el Trabajara con drogas es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDE: Si yo e recibido amenazas de el incluso mi esposa yo le dije que formulara denuncia ella tiene miedo, si el me llamo que lo recogiera porque la moto se le había pinchado el andaba en una moto con el otro muchacho y lo busque y lo lleve al centro, el se monto en Aguas Calientes, en el puesto de adelante, y el otro muchacho atrás, el llevaba la maleta adelante y después la paso para atrás, Soy inocente, yo no llevaba ninguna droga, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Soy inocente, yo no llevaba ninguna droga, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. JOHN HUMBERTO ARELLANO y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se aperture juicio oral y público, me adhiero a la comunidad de la prueba, pido copia certificada de todo el expediente; es todo.” Dicho esto la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. JOSE RAMON SANCHEZ y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se aperture juicio oral y público, me adhiero a la comunidad de la prueba, pido copia certificada de todo el expediente; es todo.”
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito antes mencionado, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Siendo Estas del tenor siguiente: las cuales rielan a los folios 36 y 37 de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
APERTURA A JUICIO
A los acusados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y Finalmente SE MANTIENE a los acusados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2011.Y así se decide
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1)DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan a los folios 36 y 37 de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, y YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2011.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
SEXTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente causa a cada uno de los defensores privados.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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