REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002457
ASUNTO : SP11-P-2010-002457
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (A): CARMEN ELENA VELEZ LOTERO
DEFENSORA: ABG. OCHOA MORENO LUCIO VALERIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 05/01/1973, de 37 años de edad, hija de Ana Gabriela Lotero (V) y de José Hugo Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 42824585, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-4723688, residenciada en Valencia Estado Carabobo, barrio la Esmeralda; manzana C4, casa 131, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 16 de Octubre del 2010; siendo las 1:30 de la tarde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Sub- Delegación San Antonio, Sub- Inspector Cesar Carrero, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en la brigada específicamente en el canal de circulación, de vehículos que van en sentido desde la población de San Antonio del Táchira hacia Capacho, en compañía de los funcionarios detective José Villafane y agente Gregory Luna y Oxálida Cárdenas, observamos un vehiculo de servicio público Autobús, de la líneas de servicio Busven el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad en tal sentido se procedió a verificar la cedula de identidad N° e.-84.402.328, a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA VELEZ LOTERO; dando como resultado que dicho número registra ante el enlace SAIME, y por ante el sistema SIPOL, a nombre de BOTERO GARCIA LUZ MARISOL, y al realizarle la inspección ocular a dicho documento se pudo de terminar que el mismo presenta características de producción discrepantes por cuanto los standards de seguridad no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación dando como resultado que el documento presentado es falso, por lo que se procedió a la detención preventiva de la ciudadana de autos, quedando la misma a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día lunes siete (07) de Noviembre, de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la ciudadana CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 05/01/1973, de 37 años de edad, hija de Ana Gabriela Lotero (V) y de José Hugo Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 42824585, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-4723688, residenciada en Valencia Estado Carabobo, barrio la Esmeralda; manzana C4, casa 131, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; la imputada Carmen Elena Velez Lotero, el Abg. Lucio Valerio Ochoa Moreno, Defensor Privado. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, identificada supra, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Lucio Valerio Ochoa Moreno, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendida desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de la acusada Abg. Lucio Valerio Ochoa Moreno quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa; por otra parte solicito el desglose de la cédula de ciudadanía de mi representada que riela al folio 06 de las actas procesales, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 05/01/1973, de 37 años de edad, hija de Ana Gabriela Lotero (V) y de José Hugo Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 42824585, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-4723688, residenciada en Valencia Estado Carabobo, barrio la Esmeralda; manzana C4, casa 131, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 05/01/1973, de 37 años de edad, hija de Ana Gabriela Lotero (V) y de José Hugo Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 42824585, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-4723688, residenciada en Valencia Estado Carabobo, barrio la Esmeralda; manzana C4, casa 131, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, identificada supra por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 05/01/1973, de 37 años de edad, hija de Ana Gabriela Lotero (V) y de José Hugo Vélez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 42824585, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-4723688, residenciada en Valencia Estado Carabobo, barrio la Esmeralda; manzana C4, casa 131, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
QUINTO: ORDENA EL DESGLOSE DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LA CIUDADANA CARMEN ELENA VELEZ LOTERO, la cual riela al folio 06 de las actas procesales, y en su lugar se dejará copia cerificada de la misma.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA