REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000753
ASUNTO : SP11-P-2005-000753
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ELIUS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.640.058, y hábil; por medio del cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: FAB-91E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1FJF5244TV305260, SERIAL DEL MOTOR: 4TV305260, el cual le pertenece según se evidencia del Documento Autenticado Nº 0562110, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, de fecha 07 de Julio de 2004; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente expone en su solicitud que: “Ante las diferentes oportunidades en que he solicitado la entrega del mismo el Ministerio Público, ha negado la entrega del vehículo antes descrito; del mismo modo, ha ocurrido, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en otras oportunidades; sin embargo, solicita nuevamente la entrega del vehículo con fundamento al lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.”Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores propias de investigación de vehículos en la ciudad de San Cristóbal, avistaron exactamente frente a la biblioteca pública Leonardo Luis Pineda, al final de la Séptima Avenida, un vehículo estacionado, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1996, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: FAB-91E, Serial de Carrocería: 8Z1JF5244TV305269, Serial del Motor: 4TV305269, Uso: PARTICULAR, al cual precedieron a practicarle el chequeo a los seriales de identificación, y se presentaban falsos, de inmediato verificaron por vía radiofónica ante SIPOL, informando que los mismos corresponden al vehículo ya identificado, y que no presentaba ningún tipo de solicitud, registrado ante INTTT, a nombre de la Compañía, M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, visto esto ubicaron al propietario del vehículo, quien labora allí en la biblioteca pública, se identificaron como funcionarios de este Cuerpo Policial quienes manifestaron el motivo de su presencia, ella quedo identificada como Albarracin Silva Maritza, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, 25 años de edad, soltera, Transcriptora, residenciada en Avenida Marginal de San Cristóbal, diagonal a la pasarela del CICPC, cédula de identidad V-21.420.751, quien informo que este vehículo lo había comprado su esposo ciudadano ELLIUS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.058, se le pidió les acompañara hasta la brigada de de vehículos de Peracal, a fin de entrevistarla lo cual lo hizo sin resistencia alguna y se le hizo la correspondiente entrevista la cual posteriormente se retiró del Cuerpo policial.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1996, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: FAB-91E, Serial de Carrocería: 8Z1JF5244TV305269, Serial del Motor: 4TV305269, Uso: PARTICULAR siendo para ese momento la conductora la ciudadana SILVA MARITZA ALBARRACÍN quien presentó los siguientes documentos:
De la Copia Fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el número 120918, de fecha 11 de noviembre de 1996. a nombre de M-I- CRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, RIF N°- 260576 6, el cual expedido por el Servicio Autónomo de administración del Tránsito Terrestre en el cual se describen como características del vehículo, las anteriormente descritas.
De la Copia Fotostática del Documento de Compra Venta en donde el comprador es el ciudadano ELLIUS TRUJILLO expedido por la Notaría Pública Quinta de san Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2004, bajo el N°- 39, Tomo 126, folios 92 y 93 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
De los funcionarios intervinientes en la retención del vehículo antes descrito, una vez y hechas las correspondientes diligencias urgentes y necesarias observaron lo siguiente:
-. Que los seriales 8Z1JF5244TV305269 AL SER ESTUDIADOS SE CONCLUYÓ QUE SON FALSOS.
-. Que el vehículo NO ESTA SOLICITADO
Al folio veinticuatro, corre inserta Experticia de Vehículo N° 062656, de fecha 10 de Agosto de 2004, en la cual los funcionarios expertos Gustavo Jiménez y Frank Gutiérrez adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Antonio del Táchira LOS CUALES CONCLUYEN: Que la chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en el tablero por el lado del piloto es: falsa, Que el serial ubicado en la caja de velocidades es: falso; Que presenta clave de seguridad: falso. Que el serial de motor es: falso.
Al folio veintiséis, cursa Experticia de Placas de Vehículos FAB-91E, son AUTENTICAS Y LEGAL CIRCULACIÓN.
Al folio 31 corre inserta experticia de Autenticidad o Falsedad de un documento Notariado N°- 0562110, según oficio N°- 20-F24-0809-04, de la compra venta en donde el comprador, es el hoy solicitante del mencionado vehículo el cual concluye que Documento de Compra Venta, expedido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2004, bajo el N°- 39, Tomo 126, folios 92 y 93 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se lee al folio 25 y su vuelto, de fecha 02 de Septiembre de 2011, dictamen pericial Nro -5149, donde se lee en sus conclusiones:
Que la chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en el tablero por el lado del piloto es: falsa, Que el serial ubicado en la caja de velocidades es: falso; Que presenta clave de seguridad: falso. Que el serial de motor es: falso.
Al folio veintiséis, cursa Experticia de Placas de Vehículos FAB-91E, son AUTENTICAS Y LEGAL CIRCULACIÓN.
Al folio 31 corre inserta experticia de Autenticidad o Falsedad de un documento Notariado N°- 0562110, según oficio N°- 20-F24-0809-04, de la compra venta en donde el comprador, es el hoy solicitante del mencionado vehículo el cual concluye que Documento de Compra Venta, expedido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2004, bajo el N°- 39, Tomo 126, folios 92 y 93 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
Al folio 53 de las actas procesales riela dictamen pericial, de fecha 14 de Julio de 2005, suscrito C/2 Gamez moreno Luis, experto policial, adscrito a la Guardia Nacional, el cual concluyo entre otras cosas, que el serial de motor y carrocería son falsos
Con respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MEDIANTE DEPÓSITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, interpuesta por el ciudadano: ELIUS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.640.058, y hábil, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: FAB-91E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1FJF5244TV305260, SERIAL DEL MOTOR: 4TV305260, el cual le pertenece según se evidencia del Documento Autenticado Nº 0562110, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, de fecha 07 de Julio de 2004, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales que riela a los folios 32 y 33, en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA