REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001228
ASUNTO : SP11-P-2009-001228
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.051.161, soltero, hijo de Arnulfo Duarte (v) y Marta Inés Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-1540501, residenciado en el Calle 4 principal N° 30-15, Barrio Santa Bárbara, diagonal a una Ferretería, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angela Vanessa Casanova González; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 17 de abril del 2009, los funcionarios Fanny Yolanda Chacon Villamizar y Luis Eduardo González Angarita, adscritos al servicio de patrullaje de la comisaría Junín, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 07:10 horas de la noche, se presento ante el despacho policial una ciudadana quien fue identificada como: CASANOVA GONZALEZ ANGELA VANESSA, Venezolana, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad N° 19.521.644, fecha de nacimiento 20-06-1989, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y residenciada en la calle 4, principal avenida 30, numero 30-15, teléfono 0412-1540501 del Barrio Santa Bárbara de Rubio, indicando otra dirección para su ubicación siendo la siguiente Urbanización Quinto Patio calle principal al lado de Venecava casa sin numero teléfono 0426-7268470 y 0412-4280352 de Rubio; quien presentaba signos de haber sido victima de agresión como consecuencia de una posible violencia domestica, de inmediato se trasladaron hasta la carrera 4, calle principal del Barrio Santa Bárbara de Rubio, llegaron a la residencia solicitando a un ciudadano quien salió de la misma y le solicitaron que los acompañara hasta el comando policial a los fines de aclarara un problema relacionado con su pareja; se trasladaron hacia el comando con el ciudadano, quien para el momento de su intervención vestía pantalón jeans blanco, botas deportivas color negras con franjas blancas marca Nike, una franela blanca con el logotipo en el pecho de ROTT + CO; presentando las siguientes característica fisonómicas: piel morena, cabello negro, ojos pardos, contextura mediana, de un metro con sesenta centímetros de estatura y con síntomas de ingerencia alcohólica, siendo identificado como: DUARTE CACERES RAUL ANTONIO, Venezolano por naturalización, de 29 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, portador de la cedula de identidad N° 25.051.161, natural de los Patios, Municipio Los Patios Norte de Santander (Colombia) y con residencia en calle 4 principal avenida 30, numero 30-15, teléfono 0412-1540501 del Barrio Santa Bárbara de Rubio, Municipio Junín, quien fue señalado por la prenombrada ciudadana como autor de los golpes y lesiones que presentaba en el rostro y cuello, producto de una agresión física por parte del intervenido, procedieron a recibir la denuncia a la ciudadana CASANOVA GONZALEZ ANGELA VANESSA, manifestando haber sido victima de golpes de puño en deferentes partes del cuerpo, procedieron a indicarle al ciudadano DUARTE CACERES RAUL ANTONIO, que estaba detenido, le leyeron sus derechos, procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada hasta el hospital Padre Justo de Rubio, para que la valorara el medico de guardia, quien emitió una constancia de valoración, la cual anexaron, emitieron oficio al medico forense, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico, el ciudadano quedo en calidad de detenido en la comisaría de San Antonio.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes quince (15) de Noviembre, de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.051.161, soltero, hijo de Arnulfo Duarte (v) y Marta Inés Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-1540501, residenciado en el Calle 4 principal N° 30-15, Barrio Santa Bárbara, diagonal a una Ferretería, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angela Vanessa Casanova González. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado Raúl Antonio Duarte Cáceres, el Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angela Vanessa Casanova González. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De inmediato, la víctima Angela Vanessa Casanova González, la misma expuso: “Ciudadana juez estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, estoy de acuerdo con la misma, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, finamente solicito copia simple del acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.051.161, soltero, hijo de Arnulfo Duarte (v) y Marta Inés Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-1540501, residenciado en el Calle 4 principal N° 30-15, Barrio Santa Bárbara, diagonal a una Ferretería, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angela Vanessa Casanova González. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.051.161, soltero, hijo de Arnulfo Duarte (v) y Marta Inés Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-1540501, residenciado en el Calle 4 principal N° 30-15, Barrio Santa Bárbara, diagonal a una Ferretería, Rubio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y/o a su entorno familiar, por sí o por interpuesta personas.
4.- Someterse a todos los actos del proceso.
5.- Donar un mercado cada dos (02) meses al geriátrico de Rubio San Martín de Porras, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angela Vanessa Casanova González; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.051.161, soltero, hijo de Arnulfo Duarte (v) y Marta Inés Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-1540501, residenciado en el Calle 4 principal N° 30-15, Barrio Santa Bárbara, diagonal a una Ferretería, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angela Vanessa Casanova González; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RAÚL ANTONIO DUARTE CÁCERES, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y/o a su entorno familiar, por sí o por interpuesta personas. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Donar un mercado cada dos (02) meses al geriátrico de Rubio San Martín de Porras, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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