REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002129
ASUNTO : SP11-P-2011-002129
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000547, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de septiembre de 2011 siendo las 03:30 horas de la mañana se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes observaron un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color azul que se desplazaba en sentido San Antonio-Cúcuta solicitándole al conductor los documentos del vehículo identificándose este como LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 08 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Yelitza Rojas (v) y de Carlos Angulo (v), titular de la cédula de identidad V-26.247.360, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barinas barrio 1ro de Diciembre quinta etapa calle 2 casa 89, teléfono 0426-9752414 (papá); el ciudadano mostró nerviosismo y no ofreció respuesta acorde solo indicó que el vehículo era prestado, por lo que realizaron revisión exhaustiva, al ser revisado el vehículo registraba a nombre de Carlos Fernando Rodríguez Bayone, el mismo fue contactado vía telefónica, donde este indicó que había sido victima de una robo por parte de cuatro sujetos armados quienes lo habían sometido dejándolo amarrado en una zona boscosa en las afueras de la ciudad de Acarigua, por lo que procedieron a la detención del conductor quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, viernes once (11) de Noviembre de dos mil once, siendo las 01:00 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 08 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Yelitza Rojas (v) y de Carlos Angulo (v), titular de la cédula de identidad V-26.247.360, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barinas barrio 1ro de diciembre quinta etapa calle 2 casa 89, teléfono 0426-9752414 (papá); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos; el imputado Luis Alexander Angulo Rojas y la defensora pública Abogada Carmen Ibarra. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputados por cada uno de sus defensores, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de mismo modo, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 10 de Septiembre de 2011; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es la APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copia simple del acto, es todo”.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE al acusado LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS la Privación Judicial de la Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 08 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Yelitza Rojas (v) y de Carlos Angulo (v), titular de la cédula de identidad V-26.247.360, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barinas barrio 1ro de diciembre quinta etapa calle 2 casa 89, teléfono 0426-9752414 (papá); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 08 de septiembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Yelitza Rojas (v) y de Carlos Angulo (v), titular de la cédula de identidad V-26.247.360, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barinas barrio 1ro de diciembre quinta etapa calle 2 casa 89, teléfono 0426-9752414 (papá); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUIS ALEXANDER ANGULO ROJAS la Privación Judicial de la Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
|