REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002217
ASUNTO : SP11-P-2011-002217
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YULY OSORIO ANDARA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002216, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-11.021.001, nacido en fecha 27 de Agosto de 1974, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Aguirre (v) y María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos Jaramillo (v); residenciado en la carrera 2, N° 1-36, a una cuadra de Toffi, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5756610, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En día 20 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la guardia Nacional, se encontraba en la estación de servicio de combustible denominada Venezuela, ubicada en la Avenida Venezuela, en la cual se presento una comisión de P.D.V.S.A. de San Cristóbal, con la finalidad de supervisar la estación el cual procedieron a revisar varios vehículos en un lapso de 10 minutos, se observo un vehículo estacionado marca Mazda, color gris, donde el conductor el cual quedo identificado como RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO; sin embargo una vez revisada la documentación se percataron que el tap para el control de abastecimiento de combustible signado con el número 0100034833, fijado en la parte superior central del vidrio del parabrisas delantero, se encontraba removido, fue asignado a un vehículo de capacidad de 70 litros registra con los datos de un vehículo marca Ford, placas A30AZ3S, registrado a nombre de la ciudadana VIVEAN AMILCEN JIMÉNEZ PABÓN; por estar incurso en la presunta comisión de unos delitos contra la corrupción.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, jueves diecisiete (17) de Noviembre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra el imputado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-11.021.001, nacido en fecha 27 de Agosto de 1974, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Aguirre (v) y María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos Jaramillo (v); residenciado en la carrera 2, N° 1-36, a una cuadra de Toffi, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5756610; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. Yuly Osorio Andara; el imputado de autos, el defensor privado Abg. Sandro Márquez. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalando como responsable al ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en fecha 03 de Noviembre de 2011; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Sandro Márquez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como es la OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; del mismo modo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, el Defensor Privado del imputado Abogado Sandro Márquez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales; por otra parte solicito la entrega del vehículo y el desglose del título, es todo”
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE al acusado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 03 de Noviembre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las presentaciones periódicas, las mismas se extienden a cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé un rango de pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS SAL81R, SERAIL DE CARROCERÍA 9FCGF45S0Y0101505, SERIAL DE MOTOR FS728299, MARCA MAZDA, MODELO 626NAV, AÑO 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMLLO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDENA el desglose del título de propiedad Nº 2752767, que riela al folio 68 de las actas procesales, en su lugar se dejara copia certificada del mismo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-11.021.001, nacido en fecha 27 de Agosto de 1974, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Aguirre (v) y María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos Jaramillo (v); residenciado en la carrera 2, N° 1-36, a una cuadra de Toffi, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5756610; por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-11.021.001, nacido en fecha 27 de Agosto de 1974, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Aguirre (v) y María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos Jaramillo (v); residenciado en la carrera 2, N° 1-36, a una cuadra de Toffi, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5756610; por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 03 de Noviembre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las presentaciones periódicas, las mismas se extienden a cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS SAL81R, SERAIL DE CARROCERÍA 9FCGF45S0Y0101505, SERIAL DE MOTOR FS728299, MARCA MAZDA, MODELO 626NAV, AÑO 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMLLO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
SÉPTIMA: ORDENA el desglose del título de propiedad Nº 2752767, que riela al folio 68 de las actas procesales, en su lugar se dejara copia certificada del mismo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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