REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002746
ASUNTO : SP11-P-2011-002746
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, contra el imputado ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-07-1987, de 24 años de edad, hijo de Ángel Ignacio Vergel Gualdron (v) y de Rosalba Maldonado Sanguino (v), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-19.522.888, domiciliado en las Adjuntas, Sector el Diamante, casa S/N, color blanco a 150 Mts. Del Club Villa Heroica, Estado Táchira, teléfono 0412-153.99.23 y 0276-511.75.23, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Adrianny Yulesi Bermúdez Ruiz, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación fiscal que “en fecha 26-05-2011 acude ante está fiscalía la adolescente A Y B R (se omite identificación en fundamento a al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), de 17 años de edad, quien procede a denunciar a su ex concubino el ciudadano Angel Ignacio Vergel Maldonado, por cuanto el mismo en reiteradas ocasiones le ha manifestado que la misma no puede rehacer su vida con otra pareja y si lo hace la amenaza con quitarle a su hijo; ocurriendo está conducta en reiteradas ocasiones.”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves diez (10) de Noviembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-07-1987, de 24 años de edad, hijo de Ángel Ignacio Vergel Gualdron (v) y de Rosalba Maldonado Sanguino (v), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-19.522.888, domiciliado en las Adjuntas, Sector el Diamante, casa S/N, color blanco a 150 Mts. Del Club Villa Heroica, Estado Táchira, teléfono 0412-153.99.23 y 0276-511.75.23, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Adrianny Yulesi Bermúdez Ruiz. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; el imputado Ángel Ignacio Vergel Maldonado, la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal y la víctima Adrianny Yulesi Bermúdez Ruiz. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Adrianny Yulesi Bermúdez Ruiz. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De inmediato, la víctima Adrianny Yulesi Bermúdez Ruiz, expuesto: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “En cuanto a la suspensión condicional del Proceso a la que se desea someter el imputado, estoy de acuerdo con la misma, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, finalmente solicito copia simple del acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-07-1987, de 24 años de edad, hijo de Ángel Ignacio Vergel Gualdron (v) y de Rosalba Maldonado Sanguino (v), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-19.522.888, domiciliado en las Adjuntas, Sector el Diamante, casa S/N, color blanco a 150 Mts. Del Club Villa Heroica, Estado Táchira, teléfono 0412-153.99.23 y 0276-511.75.23, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Adrianny Yulesi Bermúdez Ruiz. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-07-1987, de 24 años de edad, hijo de Ángel Ignacio Vergel Gualdron (v) y de Rosalba Maldonado Sanguino (v), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-19.522.888, domiciliado en las Adjuntas, Sector el Diamante, casa S/N, color blanco a 150 Mts. Del Club Villa Heroica, Estado Táchira, teléfono 0412-153.99.23 y 0276-511.75.23, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Adrianny Yulesi Bermúdez Ruiz; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-07-1987, de 24 años de edad, hijo de Ángel Ignacio Vergel Gualdron (v) y de Rosalba Maldonado Sanguino (v), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-19.522.888, domiciliado en las Adjuntas, Sector el Diamante, casa S/N, color blanco a 150 Mts. Del Club Villa Heroica, Estado Táchira, teléfono 0412-153.99.23 y 0276-511.75.23, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Adrianny Yulesi Bermúdez Ruiz; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ÁNGEL IGNACIO VERGEL MALDONADO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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