REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001795
ASUNTO : SP11-P-2011-001795
20FS-UAV-MP-063-11
RESOLUCION EN LA QUE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Visto el escrito que antecede en el presente, remitido a esté juzgado con oficio 20FS-6511-2011, el cual tiene como nomenclatura de causa o signado con el Nº 20-FS-UAV-MP-063-11 como medida de protección, de fecha 15-11 de 2011, suscrito por el Abg. EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, Fiscal Superior del Ministerio Público, en donde solicita en sobre cerrado, el cual contenía, cuatro folios en los cuales se lee:“ …esta representación fiscal considera necesario y viable solicitar una prorroga de la medida de protección a favor de la victima, cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional de brindar protección por parte del estado venezolano, a través de los órganos tomándose las medidas conducentes para garantizar la integridad y seguridad de la victima, esto es a la ciudadana MENDOZA CASTILLO ALEXANDRA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de rubio Estado Táchira, nacida en fecha 17.04.1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.037.931, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionaria Pública, con el Rengo de Distinguido, placa 907 (incapacitada), residenciada en Bolivia Nueva parte Alta, Sector El Manantial, Rubio Municipio Junín, Parroquia Bramon, a cuatro casas más arriba de la casa comunal, subiendo mano derecha al fondo, estado Táchira, Teléfono 0426-3568093 en su carácter de victima en la causa 20-F20-073-11, que se adelanta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentando su solicitud en los artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y artículo 14, 23, 108 numeral 14; artículo 118 y 120, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, para decidir observa:
Según la información suministrada por el Ministerio Público, donde expresa que es consecuencia la presente solicitud de Protección, de que quien figura en la presente solicitud como victima “el día de ayer 18/07/2011, se presentó ante la Fiscalía Vigésima, y al ser entrevistada manifestó: “Yo el 28 de enero de 1998, sufrí un accidente laboral (accidente de transito) volcamiento de patrulla a la altura del chorro el Indio, donde actualmente me encuentro incapacitada por el seguro Social (Marzo 2006), y carnetizada en el Consejo Nacional para las Persona con Discapacidad Bajo el Nro. D-48776, desde que Salí incapacitada he velado por los derechos sociales, socioeconómicos de mis compañeros, y estamos actual mente conformados por una asociación civil que tiene como nombre COMITÉ PRO DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS POLICIAS INCAPACITADOS DEL ESTADO TACHIRA, yo funjo como la secretaria ahora bien quiero manifestar lo que me ocurrió el día 04.03.2011, eso fue como a la 10 de la mañana me traslade hacia la comandancia general de la policía del Estado Táchira, porque llevaba un oficio al ciudadano RAFAEL RONDON, Jefe de recursos Humanos, el cual me dirigí a objeto de pedirle copias certificadas de los recibos de pago de mi persona desde los años 2006 al 2010, donde al llega a ese departamento el jefe no se encontraba ya que estaba en una reunión en ese momento se recibió mi solicitud el Cabo Herrera, en ese momento me encontraba en compañía de mi hija menor Isbeth Daniela Baptitas Mendoza y Agente Fernando Arellano, cuando llegan dos funcionarios a decirme que yo jo podía estarme paseando, por las instalaciones de la comandancia y que yo tenía salir de allá porque tenía el paso prohibido por el orden del secretario de la junta Directiva JOSE GERARDO ROSALES y en ese momento me quede impresionada por esa actitud y a mi hija le dieron nervios, después llame al Sargento Mayor Vargas, al cual le soliste el oficio que indicaba la prohibición de estar dentro del Comando, entonces el Sargento me informo que habláramos con Rosales, entonces llegamos a donde estaba Rosales y le solicite que me entregara el oficio donde yo tenia prohibido la entrada ala institución , entonces en varias oportunidades me indico que el mandaba a buscar el oficio y que el hacia lo que le daba la gana allá porque el era el Jefe de la Policía y que el tomaba esas acciones porque nosotros veníamos denunciándolos por lo medios de comunicación entonces yo le dije al Rosales que el no podía hacer eso porque yo era hija y que él como jefe salí y yo quedaba en la institución, en ese momento mí compañero Arellano comenzó a hablar con el y le dijo nosotros como asociación civil teníamos derechos jurídicos de velar por los derechos de nosotros y que si medio nos quitaban nosotros poníamos denuncia públicamente y jurídicamente lo que nos quitaran, entonces allí el señor se molesto y dijo que, que el tomaba esa actitud con nosotros por lo que nosotros hacíamos por estarlo denunciando, posteriormente comenzó a tratarnos como animales y bufarnos como animales, es decir nos hecho de la oficina y nosotros nos retiramos del lugar. Ese día me traslade a la defensoría del Pueblo y lo denuncie y allí me lo que lo tomaron fue una audiencia en donde manifesté lo mismo que aquí el día 11.04.2011, tuve que dirige a la defensoría del Pueblo a objeto de solicitar información relacionada con la denuncia que había interpuesto y solicitando la medicación en relación a mi requerimiento en la comandancia ya que había pasado un mes y no había tenido respuesta, después de ocho días me dieron la respuesta de mi requerimiento, y me presente a la comandancia donde el Jefe de recursos Humanos Rafael Rondon, me indico que si a mi no me daba pena estarlo denunciando y estar de denuncia en denuncia para solicitar tramites administrativos y yo le respondile debería dar a ustedes que yo tenga que estar en esto por que a la junta directiva de Politachira se toma del abuso del poder para prohibir y atropellar cada vez que vengo a solicitar alguna diligencia en este Comando, y me entregaron lo que yo había pedirle con sello pero no con firma y no me entregaron ningún oficio que conste que tengo prohibido el paso. “Es todo”. De igual forma en una de las preguntas realizadas en su entrevista, la misma manifestó que el día 16/06/2011, recibió una llamada de Tribunal segundo de Control, donde le insistían que dijera su dirección, y el 19/06/2011, unos sujetos desconocidos se introdujeron a la casa vecina de la suya, donde los mantuvieron retenidos supuestamente por un atraco, sintiendo temor por su seguridad. Siendo los motivos por los cuales solicita medida de protección para ella y su grupo familiar por cuanto considera que sus vidas se encuentran en peligro, en virtud de la investigación en contra de la Policía del Estado Táchira. En virtud de lo antes expuesto es que la Fiscalía Superior recibe en fecha 19 de Julio de 2011, memorándum N° 20F-20-287-11, emanando de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, suscrita por la Abogada Marelvis Mejia a favor de la ciudadana MENDOZA CASTILLO ALEXANDRA JOSEFINA, previamente identificada.
De lo expuesto en la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, se deduce entre otras cosas que:
“en virtud de los hechos narrados anteriormente, y visto que la ciudadana MENDOZA CASTILLO ALEXANDRA JOSEFINA, identificada plenamente en autos, ha solicitado al Ministerio Público, una medida de protección, por cuanto teme por su integridad física así como por su núcleo familiar, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados ante el Ministerio Público del Estado Táchira, cuyo detalles se encuentran plasmados en las actuaciones que se envían adjuntos a la presente solicitud, son estás las circunstancias las que motivan a esta representación fiscal, para solicitar medida de protección en virtud de que existe un fundado temor en contra del denunciante.”
“Vista la situación de la mencionada ciudadana, quien es destinataria de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y analizados los aspectos previstos en el artículo 17 ejusdem, sobre: presunción fundamentada en un peligro cierto para la integridad de la persona a consecuencia de los hechos denunciados, ante el Ministerio Público del Estado Táchira, vialidad de la aplicación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a esté despacho por la Fiscalía Superior, elemento esté que se configura tomando en consideración que la solicitante quien es victima en el presente proceso, del cual tiene conocimiento la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Tercero adaptabilidad de la persona a la medida de protección quien manifestó expresamente estar dispuesta a sujetarse a tal medida, según entrevista rendida ante le Ministerio Público, ajustándose a las condiciones establecidas en el artículo 28 de la mencionada ley y, cuarto el interés público de la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación de juicio penal correspondiente, que se perfecciona por encontrarnos frente a un hecho punible de acción publica.”
De lo anterior se desprende, que conforme a los artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y artículo 108, numerales 14º, 23º; artículo 118 y 120, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 25 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tenor de lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lleva a esta Juzgadora a considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que sobre dicha persona exista la posibilidad de que su seguridad e integridad física puedan ser vulneradas así como su entorno familiar, atendiendo al posible grave peligro para la ciudadana: MENDOZA CASTILLO ALEXANDRA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de rubio Estado Táchira, nacida en fecha 17.04.1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.037.931, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionaria Pública, con el Rengo de Distinguido, placa 907 (incapacitada), residenciada en Bolivia Nueva parte Alta, Sector El Manantial, Rubio Municipio Junín, Parroquia Bramon, a cuatro casas más arriba de la casa comunal, subiendo mano derecha al fondo, estado Táchira, Teléfono 0426-3568093 en su carácter de victima en la causa 20-F20-063-11; quien es víctima y para lo cual se Ordena CUSTODIA POR PARTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN DE RUBIO EN LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA ASI COMO A LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio para la prenombrada ciudadana, es por lo que se acuerda el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, acordándose igualmente la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: SE DECRETA PRORROGA MEDIDA DE PROTECCIÓN para la ciudadana: MENDOZA CASTILLO ALEXANDRA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de rubio Estado Táchira, nacida en fecha 17.04.1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.037.931, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionaria Pública, con el Rengo de Distinguido, placa 907 (incapacitada), residenciada en Bolivia Nueva parte Alta, Sector El Manantial, Rubio Municipio Junín, Parroquia Bramon, a cuatro casas más arriba de la casa comunal, subiendo mano derecha al fondo, estado Táchira, Teléfono 0426-3568093 en su carácter de victima en la causa 20-F20-073-11, quien es víctima; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y artículo 108, numerales 14º, 23º; artículo 118 y 120, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 25 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 118, 119 y 120 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CUSTODIA POR PARTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES SUB DELEGACION DE RUBIO, EN LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA ASI COMO A LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, por parte de funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio, para la prenombrada ciudadana, por el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, acordándose igualmente la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio.
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO