REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002138
ASUNTO : SP11-P-2011-002138

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES
DEFENSORAS: ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002138, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra del acusado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1970, de 41 años de edad, hijo de Isabelina Rosales (v) y de Juan Sierra (v), titular de la cédula de identidad V-9.468.996, casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado calle 12 casa N° 1-B-43 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, teléfono 0416-8761349, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 28 de diciembre de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 1328DIC-10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que siendo las 01:15 horas de la tarde del día en comento, se apersonó en su sede de comando un ciudadano quien denunciaba haber sido victima de un robo a mano armada y amenazado de muerte por dos ciudadanos, los cuales señala portaban armas de fuego y se desplazaban en motocicletas BWS, hecho este que habría sucedido a la altura de un consultorio médico ubicado en la calle 9, Nº 5-9, Barrio El Caney de la ciudad de Ureña. Cuando se disponían los funcionarios actuantes a desplazarse junto con el denunciante al lugar de los hechos, este recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como Marco Alberto Sanabria Duque, quien también habría sido victima de robo por parte de los aludidos motorizados, informando que tendrían retenidos en la carrera 2 con calle 5 en el Barrio la Peza a una pareja de ellos. Ante estas circunstancias los funcionarios policiales se desplazaron junto con el denunciante a la última de las direcciones indicadas y al llegar al sitio encontraron en el pavimento a un individuo y a una joven que presentaban lesiones, las cuales serían ocasionadas por haber colisionado el vehiculo que conducían de las siguientes características: Motocicleta, marca: Suzuki; colores: Negro y Rojo; modelo: Best 115; tipo: Paseo; serial de motor: F4537H675871; serial de carrocería: 9FSBF45GZBC175391, contra un vehiculo tipo “gandola” (accidente que fue levantando por una comisión de Vigilancia de Transito Terrestre); individuos éstos que fueron reconocidos por las victimas en el lugar de los hechos como parte del grupo de motorizados que momentos antes y portando armas de fuego les despojaron de pertenencias y les habrían golpeado. En razón de estos señalamientos los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente a éstas personas, trasladándoles en principio a un centro asistencial a fin de que fueran atendidos por las lesiones que presentaban y posteriormente deteniéndoles, quedando identificadas como RICARDO MARTÍNEZ LOBO, de nacionalidad colombiana, natural del Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.398.988, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Martínez Contreras (v) y de Normagie Nova Duarte (v), soltero, de profesión u oficio del Comerciante, y YEIMI CARINE TOLOSA NOVA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la tarjeta de identidad Nº 92.111.607.992, nacida en fecha 16 de noviembre de 1992, de 18 años de edad, hija de Jorge Enrique Tolosa Ovallos (f) y de Esperanza Nova Serrano (v), soltera, de profesión u oficio de estudiante; ambos sin residencia fija en el país, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. En este procedimiento y minutos después, funcionarios del mismo cuerpo policial aprehendieron a una adolescente la cual portaba un bolso tipo koala, en cuyo interior fue encontrada un arma de fuego y objetos que las victimas reconocieron como de su propiedad, la cual, una vez en sede del comando policial también fue identificada por éstas últimas como una de las personas que participo en los hechos señalados, quien fue puesta a disposición de la fiscalía de menores.
• A los folios (07) y (08) de las actas, Denuncias de fecha 28 de diciembre de 2010, rendidas ante el órgano policial actuante por las victimas de autos José Noel Méndez Vivas y Marco Alberto Sanabria Duque; el las cuales de manera aislada señalan la forma como fueron objeto de robo.
• A los folios (09) y (10) de las actas rielan Entrevistan rendidas ante el órgano policial actuante por las ciudadanas Saray Mireya Jaimes Landazabal y María de los Ángeles Jaramillo Gasca.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, miércoles dieciséis (16) de Noviembre de 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra el imputado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1970, de 41 años de edad, hijo de Isabelina Rosales (v) y de Juan Sierra (v), titular de la cédula de identidad V-9.468.996, casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado calle 12 casa N° 1-B-43 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, teléfono 0416-8761349; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos; el imputado de autos, previo traslado, el defensor privado Abg. José Yovanny Sánchez Bello. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalando como responsable al ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, identificados supra, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado José Yovanny Sánchez Bello, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son la OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal; del mismo modo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, el Defensor Privado del imputado Abogado José Yovanny Sánchez Bello, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales; finamente solicito copia simple de los informes médicos y visto la condición de salud de mi defendido solicito que el mismo sea trasladado al Centro Médico Padre Justo de Rubio y del acta de la presente Audiencia, es todo”
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos el acusado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1970, de 41 años de edad, hijo de Isabelina Rosales (v) y de Juan Sierra (v), titular de la cédula de identidad V-9.468.996, casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado calle 12 casa N° 1-B-43 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, teléfono 0416-8761349, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 12 de Septiembre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario. b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. c) Que el imputado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal. d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, por la presunta de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos prevé una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a su vez el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal,, prevé una pena DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos atribuidos en la mitad de límite medio y el límite inferior es decir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y para el segundo de los delitos atribuidos de igual forma en la mitad de límite medio y el límite inferior es decir en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; Y PARA EL SEGUNDO DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, que es el mas grave, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogio al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, estableciendo a su vez que por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, no podrá imponerse por debajo del limite inferior del delito más grave, quedando como pena definitiva a imponer para ambos imputados la de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1970, de 41 años de edad, hijo de Isabelina Rosales (v) y de Juan Sierra (v), titular de la cédula de identidad V-9.468.996, casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado calle 12 casa N° 1-B-43 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, teléfono 0416-8761349; por la presunta de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PÁNICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 12 de Septiembre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL ACUSADO JOSÉ GREGORIO SIERRA ROSALES, al Hospital Padre Justo de Rubio, en virtud de la condición de salud que se encuentra el mismo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA