REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001840
ASUNTO : SP11-P-2011-001840
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ EUDOCIO GUERRERO CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado CARLOS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ EUDOCIO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.001.306, soltero, hijo de María Magdalena Contreras (v) y de José Orozco (v), de profesión u oficio empleado de supermercado, residenciado en la calle 4, casa 116, a dos cuadras de una bodega, Rubio, teléfono 0416-9701812, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que:” se evidencia que en fecha 23-01-2008, la ciudadana Nohemy Sánchez, titular de la cédula de identidad V.- 21.002.126, de 20 años.., compareció ante la Comisaría Junín y formulo denuncia , manifestando que el día anterior llego de viaje junto con su marido y sus hijas y cuando entra a la casa, observa que habían forzado la chapa de la puerta de atrás que comunica con el patio y al revisar la casa observa que le habían revolcado toda la casa y faltaba un celular, una ropa de su marido y el mercado, y luego observa que le habían realizado varias actualizaciones a la libreta de ahorro del banco Sofitasa ya que la libreta estaba en la casa.., además por medio de sus vecinos se entero que la persona que ingreso al interior de su vivienda fue JOSE EUDOCIO SANCHEZ.”
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ EUDOCIO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.001.306, soltero, hijo de María Magdalena Contreras (v) y de José Orozco (v), de profesión u oficio empleado de supermercado, residenciado en la calle 4, casa 116, a dos cuadras de una bodega, Rubio, teléfono 0416-9701812, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO.
SEGUNDO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado JOSÉ EUDOCIO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.001.306, soltero, hijo de María Magdalena Contreras (v) y de José Orozco (v), de profesión u oficio empleado de supermercado, residenciado en la calle 4, casa 116, a dos cuadras de una bodega, Rubio, teléfono 0416-9701812, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ EUDOCIO GUERRERO CONTRERAS, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado EUDOCIO GUERRERO CONTRERAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado EUDOCIO GUERRERO CONTRERAS, y la victima NOEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO; el cual consistía en unas disculpas públicas, las cuales fueron materializadas en sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EUDOCIO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.001.306, soltero, hijo de María Magdalena Contreras (v) y de José Orozco (v), de profesión u oficio empleado de supermercado, residenciado en la calle 4, casa 116, a dos cuadras de una bodega, Rubio, teléfono 0416-9701812; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOEMY EUDOCIA SÁNCHEZ GUERRERO; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una firma la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABOGADO DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIO
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