REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002928
ASUNTO : SP11-P-2011-002928
RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN
DEFENSORA: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 11-11-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones denuncia recibida en la Comisaría de San Antonio, que: la ciudadana GAUDI ZULAY PAEZ DE JIMENEZ, expone: “a eso de la doce del mediodía me encontraba haciendo almuerzo y llego mi hija AJP, me dijo mama no sabe lo que me paso, yo le dije que paso, perdieron en el juego se encontraba alterada y me dijo paso algo peor, yo le pregunte que fue lo que le sucedió me respondió esta mañana estaba por la entrada cerca del puente de cayetano, por un camino que es detrás de una casa que queda un restaurante y yo le dije por donde nos encontramos la otra vez con su papa, cuando veníamos de la escuela que si que estaba con otros compañeros, que se fueron adelante y yo me quede atrás sola fue cunado observo un muchacho que se la pasa con Bambi y que le mostró pene y le tiro la mano a las artes intimas, yo lo empuje y Salí corriendo, al llegar al liceo las compañeras de clase me preguntaron que me había sucedido porque estaba nerviosa y pálida; me traslade la estación policial Libertadores para la denuncia y acompañe a los funcionarias a hacer un recorrido para ver si visualizaban al ciudadano no lo vimos, al llegar a la estación policial Libertadores, observamos un muchacho y mi hija comenzó a llorar y lo señalo como el autor de los hechos..”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 11 de noviembre de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.555, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson David Colmenares Sánchez (v) y de Ludy Mairé Rincón Cáceres (v), residenciado Invasión mi Pequeña Barinas, casa Nº 203, Hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-612.30.30 (mamá), por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; Johnny Zambrano; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al Abg. José Omar Sánchez Quiroz titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.544, con domicilio procesal establecido en la Avenida Primero de mayo, edificio Centro Cívico, Planta baja, Local 14, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Estaba en mi casa al medio día llegue a almorzar, mi mujer me dijo que la policía me había dejado una citación , que había un problema con una niña, llegue a la Casilla Policial y me sentaron, y al lado allá estaba la niña, me dijeron si la conocía les dije que no, que al papá y la mamá de ella y a sus hermanos si, me dijeron que era porque yo le mostré el pene a la niña, les dije que no era yo, cuando el papá de chama empezó a decir que era yo, cuando estaba adentro ella no dijo nada, dijo que eso fue en el colegio Rómulo Gallegos, en la esquina a las 7 y 15 de la mañana, y dijo que me había visto la cara solamente y que no se acuerda de que ropa cargaba, yo siempre uso gorra y nunca me la quito, me dicen que tienen un testigo y resultó que era mi hermano, ella lo buscó fue en el salón de clases, yo tengo los testigos de que llegue a las 8 a trabajar, yo salgo a loas 8 de la casa porque tengo a la mujer recién parida y yo hago el aseo y los oficios de la casa, tengo de testigos que llegue al trabajo a las 8, al chamo que trabaja conmigo y al maestro, me metieron preso y me trajeron para acá, me hicieron firmar unos papeles y no me dijeron de que era, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo no se porque me señaló yo no la conozco a ella, conozco a su familia”… “Yo ni sabia que esa niña era hija de ese señor”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “El miércoles salí de mi casa a las 7:30 y me fui adonde mi mamá para ir al trabajo”… “Yo fui a la casilla policial con mi mamá y mi esposa”… “La menor estaba en la casilla policial con el papá”… “Yo nunca había visto a esa muchacha nunca he tenido problemas con ella”… “A mi trabajo yo voy en una bicicleta Rin 26”… “Ese día miércoles yo me fui en mi bicicleta al trabajo”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. José Omar Sánchez Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que se acoge al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario aduciendo que hay elementos de investigación que deben ser aclarados, solicita para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona venezolano con arraigo en el país a cuyo efecto produce en este acto Acta de Nacimiento de una de sus menores hijas, Constancia de Nacimiento de la otra y de residencia a los fines de acreditar su arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.555, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson David Colmenares Sánchez (v) y de Ludy Mairé Rincón Cáceres (v), residenciado Invasión mi Pequeña Barinas, casa Nº 203, Hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, , en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2° 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de acercarse a la victima o a su entorno familiar de por si o por interpuesta persona. 4.- Someterse a los actos del proceso 5.- Presentar una persona para que sirva como custodio, el cual debe ser una persona venezolana que acredite su domicilio en el país. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.555, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson David Colmenares Sánchez (v) y de Ludy Mairé Rincón Cáceres (v), residenciado Invasión mi Pequeña Barinas, casa Nº 203, Hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 2, 3 y 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de acercarse a la victima o a su entorno familiar de por si o por interpuesta persona. 4.- Someterse a los actos del proceso 5.- Presentar una persona para que sirva como custodio, el cual debe ser una persona venezolana que acredite su domicilio en el país.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Ofíciese a Director del Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, solicitando mantener en calidad de detenido al imputado hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA