REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003059
ASUNTO : SP11-P-2009-003059
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la Abogada AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V.- 3.009.380, abogada en ejercicio, domiciliada en rubio, Municipio Junín del ]estado Táchira, con carácter de defensora privada, del ciudadano: JOSE ALFREDO BUITRIAGO, por medio del cual solicita “la ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO DE CARGA, MARCA: FORD, MODELO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: F37HECCC0188, PLACA: 783-TAH,” propiedad de mi defendido JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, nacionalidad venezolana, de profesión agricultor, domiciliado en Delicias, Municipio Urdaneta, Aldea El Centro. Igualmente expone en su solicitud que “estando cumplidos todos los extremos de ley, en cuanto a la legalidad del mismo, realizadas todas las diligencia necesarias para establecer la legalidad del vehículo y siendo favorables los resultados de las experticias realizadas por los organismos competente, a solicitud de este despacho, solicitud de este despacho se realice la entrega del vehículo anteriormente descrito”
Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 24 de octubre de 2009, en horas de la noche encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Delicias, ubicado en la vía principal de Delicias-Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, transitaba un vehículo tipo camión de carga, marca Ford, año 1978, serial de carrocería F37HECC9188, color beige, cargado y cubierto por una lona de color azul, el cual era conducido por el ciudadano BUITRAGO GRANADOS JOSE ALFREDO, quien presentó en la alcabala con una guía de movilización presuntamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra oficina Delicias, al ciudadano BERNAVE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.789.960, N° MAT K2TW2NW4AJ de fecha 23 de Octubre de 2009, para movilizar 2500 kg de papa criolla, quien autoriza al ciudadano ISAIAS CACUA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.446.788 a transportar la carga en el vehículo marca Chevrolet, modelo 2006, N° de placas 44E-ABK, por lo que los funcionarios al verificar la guía de movilización, con el vehículo y el conductor, los datos no coincidían, presumiendo que se trataba de un delito de contrabando de introducción, sirvieron de testigo del procedimiento los ciudadanos HEVER IVAN VERA CONTRERAS y JOSE ERNESTO VILLAMIZAR SANCHEZ, la mercancía transportada se refiere a un producto agrícola de origen vegetal papa criolla, constatando los funcionarios que se refería a 35 bultos aproximadamente de 60 Kg., cada uno, para un total de 2100 Kg.
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MODELO: 1978; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; PLACA: 783-TAH; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F37HECCC0188.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Del folio 108 al folio 110, corre inserta documentos de compra venta del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MODELO: 1978; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; PLACA: 783-TAH; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F37HECCC0188.
Al Folio 124 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 23535655 a nombre de ALIX ZAIDA PARRA GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 14.790.662., al cual le fue practicada expertita según consta en el folio 124 por lado y vuelto de las actas que conforman este expediente en donde el experto concluye: El Certificado de Registro de Vehículos N°- 23535655, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
Al Folio 125 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 23535655 a nombre de ALIX ZAIDA PARRA GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 14.790.662.
De los Folios 146 al 150, corre inserta negativa de entrega de vehículo por esté Tribunal de fecha 23 de Junio de 2010, la cual fue debidamente notificada, como consta al folio 151,152, 153.
Se lee al folio 170 remisión de la causa a la fiscalía del ministerio Público.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que Al Folio 124 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 23535655 a nombre de ALIX ZAIDA PARRA GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 14.790.662., al cual le fue practicada expertita según consta en el folio 124 por lado y vuelto de las actas que conforman este expediente en donde el experto concluye: El Certificado de Registro de Vehículos N°- 23535655, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL y Al Folio 125 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 23535655 a nombre de ALIX ZAIDA PARRA GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 14.790.662.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento inserto al expediente y que demuestra la tradición legal del vehículo en comento, y que fue verificada su autenticada y legalidad, por medio de la representación de ministerio público, como consta al folio 117, de la causa, por medio del cual la Notaria 2da de Seboruco Estado Táchira, refiere que si se encuentra inserto, documento por medio del cual el solicitante como propietario demuestra la titularidad de su derecho sobre el mismo. Por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: JOSE ALFREDO BUITRIAGO, plenamente identificado en autos, el cual se encuentra asistido por la abogada en ejercicio AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V.- 3.009.380, abogada en ejercicio, domiciliada en rubio, Municipio Junín del ]estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MODELO: 1978; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; PLACA: 783-TAH; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F37HECCC0188; sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA