REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002802
ASUNTO : SP11-P-2011-002802


RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03 de Noviembre del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal de la Fiscalía (A) 26 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia, el día 31 de octubre de 2011 a las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Núcleo policial de Tienditas cuando se hizo presente una ciudadana Emma Molina Castellanos, informando que su hija de nombre D.N.M. había sido violada ya que la misma se encontraba manchándola ropa interior de sangre por el vecino que le decía El Carmelo quien vivía frente a su rancho y quien para el momento se encontraba dentro del rancho, por lo que en compañía de la ciudadana y la niña fueron hacia su rancho, donde la niña al ver al ciudadano se puso a llorar y lo señalo diciendo que el era quien le había metido el pipi por la cola, siendo intervenido policialmente y puesto a las ordenes de la fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves tres (03) de Noviembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le decrete al imputado de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigna en este acto el original de examen Médico Forense Nº 9700-164-6179, de fecha 01 de Noviembre de 2011, practicado a la niña; así como, actuaciones relacionadas con la presente investigación. El Tribunal ordena agregar todo constante once (11) folios útiles.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO; razón por la cual el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Carmen Ibarra, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana juez dejo a su criterio la calificación del mismo como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, pido que se le practica a mi defendido un examen toxicológico; así como, una examen médico psiquiátrico y psicológico; por otra parte solicito se le otorgue una medica cautelar de posible cumplimiento, de no ser así, sea recluido en la Policía, con las seguridades del caso, a fin de que se resguarde la integridad del mismo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia, el día 31 de octubre de 2011 a las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Núcleo policial de Tienditas cuando se hizo presente una ciudadana Emma Molina Castellanos, informando que su hija de nombre D.N.M. había sido violada ya que la misma se encontraba manchándola ropa interior de sangre por el vecino que le decía El Carmelo quien vivía frente a su rancho y quien para el momento se encontraba dentro del rancho, por lo que en compañía de la ciudadana y la niña fueron hacia su rancho, donde la niña al ver al ciudadano se puso a llorar y lo señalo diciendo que el era quien le había metido el pipi por la cola, siendo intervenido policialmente y puesto a las ordenes de la fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY), por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio. Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
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ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SE ORDENA LA PRACTICA DEL EXAMEN TOXICOLÓGICO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del mismo modo, SE ORDENA LA VALORACIÓN MÉDICA POR UN PSIQUIATRA FORENSE Y EL PSICÓLOGO FORENSE DEL HOSPITAL CENTRAL; una vez practicados los mismos, se ordena remitir a este Despacho; razón por la cual se ordena remitir los oficios respectivo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: SE ORDENA LA PRACTICA DEL EXAMEN TOXICOLÓGICO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del mismo modo, SE ORDENA LA VALORACIÓN MÉDICA POR UN PSIQUIATRA FORENSE Y EL PSICÓLOGO FORENSE DEL HOSPITAL CENTRAL; una vez practicados los mismos, se ordena remitir a este Despacho; razón por la cual se ordena remitir los oficios respectivo.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA