REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002935
ASUNTO : SP11-P-2010-002935
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): PIMIENTO GÓMEZ JHON MARIO
DEFENSORAS: ABG. HENRY ACERO
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002935, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DENUNCIA de fecha 02 de Diciembre de 2010 interpuesta por YURANIS PAOLA LEMUS DÍAZ, ante la Sub. Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde expuso que comparecía ante dese despacho para denunciar nuevamente a su ex concubino de nombre Jhon Mario Pimienta Gómez , porque constantemente la amenazaba que la iba a matar, que le va quitar la niña de un año que tienen, la persigue y la insulta donde la encuentra y pasa siempre por su casa como vigilándola, siendo las 02:00 horas de y en compañía de esta se trasladaron al lugar de los hechos donde la victima señalo al ciudadano identificado como PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, el mismo fue impuesto del motivo de la detención y a ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes cuatro (04) de Noviembre de 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra del imputado PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (v) y de María Nubia Gómez Gómez (v), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado Pimiento Gomez Jhon Mario, el defensor público Abg. Henry Acero. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron el hecho atribuido al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsables al ciudadano PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, identificado supra, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación, en fecha 03 de Diciembre de 2010; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Henry Acero, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA. SE INADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, PRESENTADAS EN FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 03 de Diciembre de 2011. Así se decide.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena al límite inferior, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensora Pública Abogada Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA, a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 03 de Diciembre de 2011.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio, a las 11:00 horas de la mañana.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
EL (LA) SECRETARIO (A
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