REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002333
ASUNTO : SP11-P-2011-002333
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensa del ciudadano: ELKYN ROSENBERG BUITRAGO GALVIS, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Luis Ramón Buitrago (v) y de Blanca Mary Galviz (v), soltero, Obrero, sin cédula de identidad, (según acta policial V-26.802.244), residenciado en el barrio Bolivariano, calle 16, casa color blanco con negro, a una casa de una bodega, Palotal, estado Táchira, teléfono 0276-771.73.70, a quien se le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se lee en acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores Acta Nro.- 156, de fecha 01-10-2011, en el que dejan constancia de: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día sábado 01 de octubre del 2011, nos encontrábamos de servicio en la estación policial de Palotal, cuando se hizo presente una adolescente con una actitud nerviosa y llorando, manifestando que dentro de la residencia e la misma, se encontraba un familiar que era hermano y se encontraba desde altas horas de la mañana formando problemas e insultándola y tratándola mal y que la había agredido físicamente por la cara a la altura de la frente con un objeto contundente tipo palo.”
-En fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELKYN ROSENBERG BUITRAGO GALVIS, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Luis Ramón Buitrago (v) y de Blanca Mary Galvis (v), soltero, Obrero, sin cédula de identidad, (según acta policial V-26.802.244), residenciado en el barrio Bolivariano, calle 16, casa color blanco con negro, a una casa de una bodega, Palotal, estado Táchira, teléfono 0276-771.73.70, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.B.G (se omite por razones de Ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ELKYN ROSENBERG BUITRAGO GALVIS, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256, y 92 de la Ley Especial, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- presentar a una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien deberá ser venezolano y presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 03-10 de 2011, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1) Firmar un Acta de Compromiso o caución juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal treinta (30) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos, no debe agredir a la victima de autos ni a su entorno familiar. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1) Firmar un Acta de Compromiso o caución juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal treinta (30) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos, no debe agredir a la victima de autos ni a su entorno familiar, ello a favor del imputado el ciudadano: ELKYN ROSENBERG BUITRAGO GALVIS, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Luis Ramón Buitrago (v) y de Blanca Mary Galvis (v), soltero, Obrero, sin cédula de identidad, (según acta policial V-26.802.244), residenciado en el barrio Bolivariano, calle 16, casa color blanco con negro, a una casa de una bodega, Palotal, estado Táchira, teléfono 0276-771.73.70, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.B.G (se omite por razones de Ley). Quien deberá comprometerse, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a cien (100) unidades Tributarias cada uno; modificando solo el iten identificado como 2°), por lo que debe cumplir por cuanto se mantienen los demás itenes en iguales condiciones. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA