REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001858
ASUNTO : SP11-P-2008-001858
Vista la solicitud planteada por el abogado: TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: FABIAN CALLEJAS SOLANO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: ROBIN ROCK CHACON BLANCO, a través del cual requiere se declare con lugar EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para resolver dicha solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 13-05-2009, le fue decretada la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano: FABIAN CALLEJAS SOLANO, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos ut supra identificados, por lo que para el día de hoy, ha transcurrido un plazo de más de dos (02) años, desde la fecha en que le fue acordada la medida de coerción personal de la que goza hasta la presente fecha el acusado de autos, por el Tribunal de control N° 2. Ahora bien, como quiera que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de prorrogar ese lapso cuando existan causas graves que lo justifiquen. Este Tribunal considera NO PROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, dictada en fecha 01-06-2009, por el Tribunal de Control 3 de esta extensión judicial penal, en contra del ciudadano: FABIAN JESUS CALLEJAS SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. Por cuanto revisada como ha sido la presente causa, se observa que el motivo del retardo en la realización de los actos procesales correspondientes no le son imputables ni al ministerio Público ni a los Tribunales que han conocido del caso in comento, aunado a ello se debe tener presente que se trata de hechos punibles de naturaleza grave como lo son los delitos anteriormente identificados.
Por lo que de declararse con lugar la solicitud realizada por el ciudadano defensor: Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, se estaría vulnerando lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
Articulo 30: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violación de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derecho-habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para ser efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen lo daños causados”.
En consecuencia, esta juzgadora en aras de dar efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra citado, decide en los siguientes términos:
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, peticionada por el representante de la defensa privada del ciudadano: FABIAN CALLEJA SOLANO, a quien se le sigue el presente asunto penal N° SP11-P-2008-001858; y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesa sobre el mismo, decretada en fecha 01-06-2009 por el Tribunal de Control N.-2, de esta extensión penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las respectivas boletas de notificación al acusado y a las partes de la presente decisión.
Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez de Juicio N° 1
Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo
Secretaria,
SP11-P-2008-001858
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