REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000643
ASUNTO : SP11-P-2011-000643
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Acero, en su carácter de defensor público del ciudadano: JESUS ORLANDO NIETO PRADA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido el artículo 264 del código orgánico procesal penal y la sustitución por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, en consecuencia éste Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 03:10 horas de la tarde del día 22 de febrero de 2011, y están referidos en acta de investigación penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-SIP-235, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Ureña, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la “Aduana Subalterna de Ureña”, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que señalan que mientras se encontraban de servicio observaron un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que se desplazaba en sentido Cúcuta-Ureña, ordenando a su conductor se estacionase a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor y pasajeros sus identificaciones, percibiendo que uno de los pasajeros presentó una actitud nerviosa por lo que le ordenaron pasar a la zona de requisa, y en presencia de dos testigos, le practicaron inspección corporal, hallando en su ropa interior de manera oculta una bolsa plástica transparente contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso bruto de 21,1 gramos por lo que le detuvieron, quedando identificado el mismo como JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.750, nacido en fecha 31 de agosto de 1.981, de 29 años de edad, hijo de Jesús Orlando Nieto Moreno (v) y de Mireya Prada Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en calle 04 Nº 37, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
A los folios 23 al 26 corre inserta acta de calificación de flagrancia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira. La cual es del siguiente contenido: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.750, nacido en fecha 31 de agosto de 1.981, de 29 años de edad, hijo de Jesús Orlando Nieto Moreno (v) y de Mireya Prada Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en calle 04 Nº 37, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para JESÚS ORLANDO NIETO PRADA por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Corre al folio 42 al 48, escrito de acusación el cual fue presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal del Estado Táchira, San Antonio del Táchira, por la Abg. Raiza Ramírez Pino en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS ORLANDO NIETO PRADA, por el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al folio corre inserto auto de fecha 26-04-2011, en la cual se deja constancia que la audiencia de apertura de juicio oral y público, seguido al acusado JESUS ORLANDO PRADA NIETO, no se realizó, en virtud que en dicha fecha la defensa solicito el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto no se recibido el resultado del nuevo pesaje de la sustancia. Por lo cual la ciudadana Juez acordó diferir para el día 10 de Mayo de 2011 a las 11:00 a.m.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta el defensor público, Abg. Henry Acero su solicitud en lo siguiente: “en que su defendido en la audiencia de calificación de flagrancia se declaro consumidor de sustancias ilícitas, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria (dosis personal para su consumo inmediato) generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones (artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas), lo cual se percibe cuando en su declaración ya referida “solicita ayuda”, lo que nos lleva a reflexionar que, más que considerarlo delincuente por ser consumidor, estamos frente a una persona ENFERMA, que necesita de un tratamiento adecuado mediante la prescripción legislativa bajo la modalidad de rehabilitación y tratamiento, conocidos como medidas de seguridad (artículo 130 Ley Orgánica de Drogas) Y, precisamente este tipo de consumidor enfermo encuadra en el aspecto “ATÍPICO,” hecho de la vida real que no se subsume en ninguna de las figuras delictivas previstas por el legislador como punible; por tanto al estar ausente el elemento subjetivo del tipo, no puede ser perseguido por la ley y su conducta no puede ser sancionada como punible, más bien encuadra la situación de mi representado en un problema de salud pública que requiere de tratamiento médico a fin de obtener recuperación”.
De lo antes señalado por la defensa, ésta Juzgadora considera que la privación judicial preventiva de libertad, está sujeta al razonamiento Judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrillas y subrayado es propio).
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, siendo en el caso de autos el presunto punible de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, lo que se desprende de la relación de actuaciones realizada ut supra, de donde surgen elementos que evidencian la presunta comisión del punible señalado, al haberse hallado la cantidad con peso neto de 21 gramos de MARIHUANA.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del acusado en tales hechos punibles, y éstos se observan de las actas de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-235 de fecha 22 de febrero de 2011.
Tercero: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito por el cual se acusa al ciudadano: JESUS ORLANDO PRADA NIETO, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente, debiendo ésta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar: el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado, en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber Jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida que actualmente pesa sobre el.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma, por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Así pues, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también Principio Constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida extrema de privación Judicial preventiva de libertad, está sujeta al razonamiento Judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44, numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ahora bien, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Observando este Tribunal que el ciudadano: JESUS ORLANDO NIETO PRADA, es una persona que necesita someterse a terapias de desintoxicación y rehabilitación, pues según se desprende del DIAGNOSTICO dado por la Dra. Betty Lorena Novoa, en el informe psiquiátrico practicado al acusado de autos, de fecha 03 de octubre del año en curso, en el cual establece que el mismo posee “DEPENDENCIA A MÚLTIPLES DROGAS CON PREDOMINIO DE USO DE CANNABINOIDES. F19-F12-CIE-10”, las cuales pueden ser cumplidas por el acusado de autos solo bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedando sujeto el mismo al estricto cumplimiento de las condiciones que le sean impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en aras de garantizar el derecho a la salud del ciudadano acusado de autos, el cual es de rango constitucional, y esta expresamente establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el ciudadano acusado del presente asunto es de nacionalidad venezolana y con arraigo en el país, con domicilio en la dirección suministrada y de fácil ubicación en la jurisdicción del Estado Táchira y República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 y en consecuencia le impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentar dos (02) custodios de nacionalidad venezolana, con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, la cual deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, quienes deberán consignar los siguientes recaudos: *Constancia de residencia expedida por el consejo comunal correspondiente, con su respectivo sello húmedo. * Fotocopia de la cédula de identidad. 2.- Presentación una vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición expresa de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. 4.-No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No incurrir en nuevo delito, similar o conexo con la presente causa. 6.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio distinto al conocido actualmente por este Tribunal. 7.- Someterse a terapias de desintoxicación y rehabilitación, y consignar las respectivas constancias de asistencia a las mismas ante este Tribunal. 8.- Dar continuidad a sus estudios de secundaria, y consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de inscripción en la unidad educativa correspondiente. Se hará del conocimiento del imputado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le decretara medida de privación Judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez que de efectivo cumplimiento con lo aquí acordado se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JESUS ORLANDO NIETO PRADA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentar dos (02) custodios de nacionalidad venezolana, con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, la cual deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, quienes deberán consignar los siguientes recaudos: *Constancia de residencia expedida por el consejo comunal correspondiente, con su respectivo sello húmedo. * Fotocopia de la cédula de identidad. 2.- Presentación una vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición expresa de salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5.- No incurrir en nuevo delito, similar o conexo con la presente causa. 6.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio distinto al conocido actualmente por este Tribunal. 7.- Someterse a terapias de desintoxicación y rehabilitación, y consignar las respectivas constancias de asistencia a las mismas ante este Tribunal. 8.- Dar continuidad a sus estudios de secundaria, y consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de inscripción en la unidad educativa correspondiente. Se hará del conocimiento del imputado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le decretara medida de privación Judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez que de efectivo cumplimiento con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en San Antonio del Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo
LA SECRETARIA
SP11-P-2011-000643
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