REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002339
ASUNTO : SP11-P-2010-002339
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: GREGORIO VERA RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: GREGORIO VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Vicente de la Revancha, casa S/N, diagonal a la cancha el salado, al otro lado del río, sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco, con la expresa mención que el auto de apertura a Juicio Inicial con respecto al primer delito Imputado se denominó VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero en la audiencia de juicio se advirtió a las partes sobre el cambio de calificación, quedando la nueva calificación comprendida en el auto de apertura a juicio.
Escuchados en audiencia oral y reservada los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal para decidir Observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de octubre de 2010 la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, aperturó una investigación con base a un acta de investigación policial de fecha 3 de octubre de 2010, según la cual un ciudadano quien se identifico como: Pedro Pablo Mora, informó que un soldado de nombre Gregorio Vera, había agredido e intentado violar a la ciudadana: Robles de Blanco Robertina, razón por la cual se trasladaron a la vivienda del presunto agresor y aprehendieron al ciudadano antes mencionado. Así mismo, la ciudadana: Robertina robles, presentó una denuncia narrando los hechos. Por esos hechos la Fiscalía XXV, del Ministerio Público, acuso al ciudadano: GREGORIO VERA RODRÍGUEZ, calificando los hechos como violencia sexual en grado de tentativa. Admitida la acusación y las pruebas en audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2011, se decretó inicialmente la apertura a juicio por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco; la causa fue tramitada por el procedimiento ordinario.
Remitida la causa a este Juzgado en funciones de Juicio número uno, fue fijada la audiencia del juicio oral y público; celebrada la misma con la verificación del la presencia de las partes y de los testigos, previas las formalidades de Ley, la Fiscalía formuló oralmente la acusación narrando los hechos antes mencionados en contra del ciudadano: GREGORIO VERA RODRIGUEZ, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2011, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
La defensa rechaza la acusación Fiscal tomando en consideración que estos hechos narrados no se adecuan a la realidad, y solicita la defensa que para la próxima audiencia sean citados los testigos, a los fines de ser evacuados, es todo.
II
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:
A) DECLARACIÓN DEL ACUSADO: GREGORIO VERA RODRIGUEZ expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
B) PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- ANA MERCEDES MOGOLLÓN DE TARAZONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.664, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en Rubio del Estado Táchira, debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lazo de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 03 de octubre yo salí de mi casa al corredor a tomar una tacita de café en ese momento venían unos señores discutiendo, una señora me pidió un vaso de agua, yo se los dí ellos se veían como algo amanecidos, la muchacha me dijo que Gregorio la había querido violar, el muchacho que iba con ella dijo que iban a joder a Gregorio bien bravo, el señor Gregorio es un muchacho sano, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Henry Flores respondió: “… ¿en donde vive usted? En San José de la Revancha… ¿diga la fecha de los hechos? el 03 de octubre de 2010… ¿Dónde se encontraba usted? En mi casa eso eran como las 08:30 de la mañana… ¿Qué estaba haciendo usted? tomándome una tasita de café…. ¿Qué observo usted? que ellos llegaron y la muchacha me pidió un vaso de agua… ¿Cómo es el nombre de la señora? Robertina… ¿conoce al señor? si, Pedro… ¿Qué actitud tenía Robertina? Normal, ellos venían de un bonche… ¿Estaba despojada de su ropa? No… ¿Observo lesión? No… ¿Qué le manifestó Robertina? Que Gregorio había intentado violarla… ¿le dio detalles de la situación? No… ¿vio usted a Gregorio en ese momento? No… ¿en que momento de retiro Robertina de su casa? Al instante…”. A preguntas del defensor Abg. Henry Acero respondió: “… ¿su casa tiene algún tipo de separación? Si una malla, pero la visibilidad es clara… ¿a quienes se refieren cuando dicen venían? A Robertina y Pedro Mora, ellos venían abrazados… ¿usted hablo con ella? Si, me pidió agua… ¿observo algún tipo de violencia física? Nada… ¿Qué le manifestó Pedro? Que le diera agua… ¿sabe si ellos tenían algún tipo de nexo? No se… ¿sabe si venían de consumir licor? Si, se les notaba… ¿Qué tiempo duraron en su casa? Como dos minutos más o menos… ¿ellos manifestaron algo al retirarse? Nada chao… ¿En que momento manifestó Pedro algo? Cuando se iban a ir, él le dijo “tranquila mija que a ese lo vamos a fregar”. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Usted conoce a Pedro? Si lo vi cuando pequeño, pero el se fue a trabajar… ¿Usted distingue a Robertina? No, ella no vive allá, la había visto en Caracas una sola vez cuando la presentó el esposo… ¿Ella es miembro de la comunidad? No… ¿Usted conoce al esposo de Robertina? Si, el es de allá, lo conozco de los años que tienen él… ella es de Perú, eso me lo dijo el esposo… ¿Quienes se abrasaron y se fueron? Robertina y Pedro… ¿Qué le dijo ella? Que el muchacho Gregorio había intentado violarla… ¿Por qué le dijo eso ella a usted? Porque le vi cara de rascada… ¿Qué visualizó usted en ella para percibir que estaba tomada? Cara de trasnochada, tenía el pelo vuelto para adelante… ¿Cómo sabe usted que ella venía de esa fiesta? Porque la fiesta era donde los familiares de Pedro… ¿A quien se refería Pedro cuando dijo mija tranquila que lo vamos a fregar? A Gregorio… ¿Usted conoce a Gregorio? Si, de pequeño, como desde los ocho años de edad… ¿tiene algún tipo de vinculo de amistad con los papas de Gregorio? No… ¿La señora Robertina le dio detalles del intento de violación? No Es todo”.
2) ROLANDO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.328.598, médico forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado. Se le exhibe documental Reconocimiento N° 443 de fecha 01 de noviembre de 2010, el cual se encuentra al folio 08 y 60 de las actuaciones, realizado a la ciudadana Robles Blanco Robertina manifestando: “se ratifica la firma y contenido, se trata de un caso de presunto abuso sexual, se deja constancia que la paciente, se acordó remisión para Rubio, me fue remitido informe médico del Dr. Sebastian Castro, el cual le fue practicado a una paciente que presentaba lesiones contusas que evidenciaron que fue victima de presente abuso, en el se evidencian lesiones físicas, pero no descarta la posibilidad de abuso sexual sin acto carnal, yo hice valoración del infirme médico, no vi la victima, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Henry Flores respondió: “…¿Cuánto tiempo de curación necesitaron esas lesiones? Tiempo de ocho días… ¿Cuáles fueron las zonas anatómicas comprometidas o lesionadas? Región costal derecha, porque es el costado, el torso, la región glúteos derecha y lesiones por fuerza en ambos brazos y contusión sin signos de inflamación, ¿A que se refiere los términos abuso sexual sin acto carnal? Abuso es cuando hay penetración por vía anal, vaginal y ana o puede darse caricias, besos sin consentimiento de la persona…” A preguntas de la defensa respondió: “… ¿Las lesiones presentaron síntomas de acto carnal? No, lo cual no descarta posibilidad de abuso sexual sin acto carnal… ¿Qué pudo ocasionar las lesiones? Golpes, por traumatismos, al caer o ser presionada con las manos…. ¿Se puede determinar a través del informe si las lesiones fueron recientes? El Dr. Sebastian Castro no describió los hematomas, ni las equimosis, excoriaciones características importantes para determinar la data… ¿Según el informe médico usted puede descartar equimosis? No se puede determinar por lo descrito en el examen la data… ¿Pudieran considerarse las lesiones señaladas en el informe médico realizado por Dr. Sebastian Castro, como maniobras sexuales sin acto carnal? El señalo lesiones físicas, pero no descarta abuso sexual sin acto carnal… ¿ese informe para su criterio no es especifico para explicar la región de las lesiones? no especifica el nivel de las lesiones en el informe, al menos dejo plasmado las partes del cuerpo, es todo
3).- ROBERTINA ROBLES DE BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.804.372, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en Maracay estado Aragua, quien se identificó, debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo la fecha, el día anterior fui invitada a una reunión, a las seis y media horas de la mañana, yo iba para donde una tía de mi esposo y yo baje, iba a visitarla ya que ella no había ido a la fiesta y yo iba agarrar el autobús que venía de San Cristóbal, ese día yo bajaba y hay una cancha de futbol yo iba a despedirme, de la tía de mi esposo, iba pasando por la cancha y habían varios muchachos y estaban bebidos, la tía de mi esposo vive del otro lado, yo iba nerviosa, yo mire para arriba y el muchacho bajaba, a mi me empezaron a temblar las piernas, tenía un mal presentimiento, él se me acerco y él me dice Ruth tu vas para donde Teomilde y yo me sentí segura, seguí caminando, llegue donde solamente se escuchaba el sonido del río estaba mas hondo, él venia detrás mío, me agarra me tira al piso, me dio un coñazo en el ojo me tiro al río ahogarme, yo andaba con un mono azul y un suéter blanco, me decía que quería hacer el amor conmigo, que me pusiera en cuatro, yo pensé que iba hacer de mis hijos y mi esposo, forcejeamos, yo le pregunte si quería sexo, me dijo que si, y por temor a no ver mas a mis padres, le dije que si que tuviéramos sexo, yo lo fui llevando mas adelante siguiéndole la cuerda y luego vi a un muchacho que me defendió ellos se pelearon, ellos se conocen al verme toda desbaratada, él muchacho me dijo que le hizo muchacho, él no llego hacer el acto sexual solo hubo violencia, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano respondió: ¿en que fecha fueron los hechos? Hace un año, en esta temporada, no recuerdo el día. ¿Usted se encontraba en un fiesta familiar? Si, era la celebración de cincuenta años de vida matrimonial. ¿Fueron los hechos el mismo día de la fiesta? No, al día siguiente. ¿No conoce a nadie en el sector? No, a mi me conocen por mi esposo. ¿Hacía donde se dirigía UD ese día? a donde la tía de mi esposo. ¿Indique la distancia en tiempo de su casa a la casa de la tía de su esposo? Una hora. ¿En que tipo de camino era? Es de piedras, hay un rió que atraviesa. ¿En que parte del trayecto fue interceptada? Bajando, eso fue en el camino era pendiente. ¿UD Le informo a alguien para donde iba usted? No. ¿Había consumido la noche anterior bebidas alcohólicas? No. ¿Qué le dijo la voz que escucho? Me dijo Ruth echa palante. ¿Posterior a ello usted se hace acompañar? si, yo iba con él, él venía detrás mío. ¿UD conocía al señor? No, yo conozco es a sus padres. ¿Qué paso en el camino? Me dio un coñazo y me tumbo, me dijo quiero sexo contigo, me desbarato el suéter que yo cargaba, el me quería asfixiar y yo pensé Dios mío he venido a morir tan lejos, yo le hice creer que si íbamos a tener sexo porque él me estaba metiendo en un hueco que era como un río. ¿UD hacia donde lo llevo? Yo le dije que íbamos a tener sexo para sacarlo del lugar. ¿Tuvieron sexo ustedes? no. ¿Quiénes se agarraron a golpes? El muchacho que me defendió y él. ¿Él la tocó? Si, me toco solo los senos, abrió el pantalón pero no me toco. ¿Qué paso luego? Me desmaye. ¿Dónde volvió usted en si? Ahí mas arriba. A preguntas de la defensora Abg. Yaned Contreras, respondió: ¿a que horas salió usted de la fiesta? Como a las 08:00. ¿Al salir de la fiesta para donde se fue? A mi casa eran como las 08:00 de la noche. ¿De la fiesta a su casa que distancia hay? Cerca. ¿Qué distancia hay de su casa a la casa de la tía de su esposo? Es lejos, como una hora más o menos. ¿En que condiciones estaba la carretera? No había llovido. ¿En el trayecto que hace usted cuanto tiempo duro en el recorrido cuando la abordo el señor? De la cancha como veinte minutos, de diez a veinte. ¿Cómo era el espacio físico donde fue abordada? una lomita, un campo y un hueco donde pasaba el río. ¿Por qué sentía usted temor? Sentía un cosquilleo en el cuerpo, tenía una inquietud. ¿UD conocía al señor que la abordo? No, a sus padres si. ¿Cómo supo quien era esa persona? Porque el señor que me defendió me dijo. ¿En el forcejeo ustedes intercambiaron palabras? Si. ¿Le reventó el suéter? Si. Cuando él me dijo que quería sexo, yo le dije que si por el miedo y yo le dije subamos, para salir a la parte de arriba. ¿El señor Pedro amaneció en la fiesta? No se, yo me fui a dormir. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el momento que fue abordada hasta que llego Pedro? Como hora y media. ¿Desde el momento que fue abordada por el supuesto agresor y decide regresar que tiempo transcurrió para que llegara Pedro a rescatarla? Como dos horas. A preguntas de la Jueza respondió: ¿explique al tribunal y todos los presentes que le hizo al ciudadano? El estaba muy agresivo. ¿Qué partes le toco el individuo? el pecho, los seños, me quería desnudar me abrió el pantalón, ¿el beso su cuerpo? no lo recuerdo. ¿El ciudadano agresor se encuentra presente en esta sala? Si, señalando al acusado. ¿Dónde vive el señor Pedro? En la Grita. ¿Explique al tribunal que la motivo a usted a querer tener sexo con él? Por no morir, por volver a ver a mis padres. ¿El ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol? Si, tenía aliento alcohol.
4) SGTO/2DO LUIS ELOY PABON TORRES, adscrito a la policía del estado Táchira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.356, mayor de edad, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue el día 03 de octubre de 2010, yo me encontraba en San Vicente de la Revancha cuando se hizo presente un ciudadano Pedro quien informo que había un ciudadano que había intentado violarla, yo me traslade hasta donde ella estaba y ella me manifestó que un ciudadano de nombre Gregorio Vera, la había agredido y por eso nos trasladamos a la casa de este por el sector el salado, nos entrevistamos con él le explicamos del porque de nuestra presencia, lo trasladamos a la comisaría de santa Ana, a la victima y al testigo Pedro Pablo, y llamamos al fiscal Vigésimo Quinto Henry Flores, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, respondió: ¿donde fue aprehendido el ciudadano? En el sector El Salado, San Vicente de la revancha. ¿Quién se presentó a la comisaría? Pedro Pablo quien informo que un ciudadano había intentado agredir a la ciudadana Robertina Robles. A preguntas de la defensora Abg. Yaned Contreras, respondió: ¿en que condiciones estaba la señora? Ella dijo que el ciudadano Gregorio la había agredido y la había intentado violar. ¿ella presentaba hematomas’ si, por la parte de la cara. ¿A que horas fue la denuncia’ a las diez de la mañana, pero los hechos refirió el señor Pedro fueron como a las siete de la mañana de ese día 03 de octubre de 2010. A preguntas de la Juez respondió: ¿con quien fue el señor Pedro a la comisaría a interponer denuncia? Solo. ¿Cómo visualizó usted a la ciudadana? Nerviosa, ella tenía un mono azul, estaba roto, estaba limpia, el cabello alborotado. ¿Qué le comento la ciudadana a usted? que ella iba a visitar a una amiga y en ese momento salió un ciudadano que la había agredido y la quería violar.
5) OFICIAL JEFE PEDRO MANUEL VELAZCO, adscrito a la policía del Estado Táchira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.107, mayor de edad, soltero, quien se identificó, debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el año pasado, en horas de la mañana, en san Vicente de la Revancha, llego un señor poniendo una queja por un problema en la parte baja del pueblo sector el Salado, nos trasladamos allá y una señora manifestó que hombre había tratado de violarla, luego fuimos a la casa del señor y dialogamos con los padres del presentó agresor, al llegar este dialogamos con él y llamamos al fiscal, lo trasladamos al comando, se hicieron los procedimientos de rigor, se le tomo la denuncia a la victima, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano respondió: ¿Diga la fecha exacta de los hechos? No recuerdo pero se que fue el año pasado, en horas de la mañana, entre 09:00 y 09:30 horas de la mañana, en el sector El Salado. ¿Indique que observó ese día? Fuimos al sitio donde estaba la señora, estaba golpeada, llorando con crisis de nervios, nos llevó al lugar de los hechos. ¿Quién le aviso a usted? Al comando fue un señor. ¿Distingue a ese señor? No, creo que es un compadre de la señora. ¿Estuvo usted en el lugar de los hechos? No. ¿a que lugar de los hechos fue usted’ fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos y él señor nos llevó a la casa del agresor. ¿Qué observo en la señora? Estaba nerviosa, alterada. ¿Qué ropa tenía ella? un blue jeans azul y una blusa blanca. ¿Observo alguna lesión en la victima? Un rasponazo en el brazo. ¿En qué lugar vio a la señora por primera vez? en una casa de un familiar de ella. ¿Qué dijo ella? que un muchacho la había agredido, que ella lo conocía, que la había intentado violar que la había golpeado. A preguntas del defensor Abg. Henry Acero, respondió: ¿Cuál era la vestimenta de la víctima? jean azul y camisa blanca. ¿La blusa estaba rasgada? si, rota. ¿Ella tenía aliento etílico? No. ¿Conocía la señora? Nunca la había visto. ¿La persona que formula la denuncia es del sector? Si. ¿Tiene conocimiento si existe nexo entre el denunciante y la victima? No. ¿Presentaba el denunciante aliento etílico? no. ¿Presentaba alguna lesión la victima? Un raspón en el brazo. ¿Encontró en el lugar algún tipo de elemento criminalístico? No. ¿Manifestó la victima de quien era la residencia donde se encontraba? No. ¿Manifestó que ella se encontraba acompañada para el momento de los hechos? Si, de un joven pero no dio detalle. ¿Qué diligencias realizaron? Tomamos la denuncia de la señora, fuimos al lugar de los hechos y llamamos al fiscal. ¿Colectaron las prendas? Si, realizamos acta de custodia. ¿La señora presentaba su vestimenta húmeda? Si, estaba brizando en la mañana. ¿Qué distancia hay en metros como tiempo del sitió donde se entrevistó con la presenta victima y el lugar de los hechos? A pie como diez minutos. ¿Ella manifestó que conocía al presunto autor del hecho? Si. ¿Tienen conocimiento si el denunciante tiene vínculo familiar con el presunto autor del hecho? No. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Recuerda si la victima dio los datos del presunto autor del hecho? Gregorio Vera Rodríguez. ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Un señor denunció que habían querido violar a una señora. ¿El denunciante manifestó estar presente en el momento de los hechos? No. ¿En que momento visualiza a la señora? Al llegar a la casa donde ella se encontraba. ¿Qué le manifestó ella? Que ella estaba hablando con él y que de pronto de torno agresivo y había intentado violarla. ¿Dijo ella que conocía al presunto agresor? Si, desde hace tiempo que como él iba hacer eso si ella conocía a sus padres. ¿Qué le manifestó el denunciante? Ante nosotros dijo que en la parte de abajo un señor había querido violar una señora. ¿La víctima manifestó si la habían violado? No, ella dijo que la habían intentado violar
C) PRUEBAS DOCUMENTALES LEIDAS EN JUICIO:
1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 443 de fecha 01 de Noviembre de 2010 suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la víctima Robles de Blanco Robertina, no consta hallazgo de abuso sexual con acto carnal, pero describe lesiones contusas de 8 días de curación.
2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 5094 de fecha 04 de octubre de 2010 suscrito por el médico forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. En el cual consta seis días de asistencia médica por equimosis en dorso del brazo derecho y excoriación en maxilar superior izquierdo.
III
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Jueza en vista que en reiteradas oportunidades, los testigos no han comparecido, prescindo en este acto del testimonio de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experto Nancy Vera Lagos, y del testimonio de Yorlan Iván Parra, ya que estos no comparecieron y de la testimonial de Pedro Pablo Mora, a quien se le libro mandato de conducción, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público penal Abg. Henry Acero quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se adhiere y convalida que se prescinda de la declaración de los testigos faltantes, es todo”.
En virtud de las pruebas evacuadas en esta audiencia así como la declaración de la víctima, este Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos debatidos. Toda vez que en el acto de apertura a juicio el hecho fue calificado como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco; razón por la cual este Tribunal, en aras de evitar incurrir en incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado considera prudente advertir a las partes del posible cambio de calificación en la sentencia respectiva, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que hagan referencia a este nuevo delito o a esta nueva calificación o que soliciten nuevas pruebas si lo tuvieren a bien realizar; en consecuencia la nueva calificación se tiene incluida en la apertura a juicio. Con base a la presente advertencia este Tribunal antes de proceder a cerrar el presente proceso para dar inicio a las conclusiones de Ley, procede a escuchar al acusado, a las partes y sus respectivos alegatos y sobre si desean presentar alguna nueva prueba de conformidad a lo establecido artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Jueza advierte al acusado GREGORIO VERA RODRIGUEZ, sobre el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El Representante del Ministerio Público: Alegó: “La ciudadana víctima en la declaración manifestó que el acusado le quiso rasgar la ropa, así como la declaración del funcionario actuante quien manifestó que la víctima solo tenía rasgada la ropa, este representación fiscal se adhiere al cambio de calificación realizado, por el delito de ACTOS LASCIVOS y que la decisión sea condenatoria, es todo”. El defensor público penal Abg. Henry Acero quien manifestó: “Solicito sea nuevamente escuchado mi defendido en atención al cambio de calificación jurídica, ya que es el momento oportuno para una admisión de responsabilidad, es todo”. De conformidad con el artículo 360 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado GREGORIO VERA RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad, por los hechos que se me acusan, es todo”.
En los anteriores términos fueron las conclusiones de las partes, por lo cual el Tribunal Procedió a sentenciar de la siguiente manera:
IV
DEL DERECHO
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
1.- Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:
Con respecto al abuso sexual con acto carnal no se evacuaron pruebas en la causa, los reconocimientos médicos evidencias lesiones producto de actos lascivos. En efecto consta lo siguiente:
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 443,de fecha 01 de noviembre de 2010 suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la víctima Robles de Blanco Robertina, no costa hallazgo de abuso sexual con acto carnal, pero describe lesiones contusas de 8 días de curación.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 5094, de fecha 04 de octubre de 2010 suscrito por el médico forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. En el cual consta seis días de asistencia médica por equimosis en dorso del brazo derecho y excoriación en maxilar superior izquierdo.
Por tratarse de informes periciales sobre las lesiones de la víctima, concuerdan ambas documentales y se valoran como plena prueba por ser emanados de médicos forenses que merecen fe de sus experticias.
Por otra parte con respecto a la materialidad del hecho se encuentran las siguientes testimoniales vertidas en juicio:
Ciudadano: ROLANDO ROJO LOBO, médico forense. A quien se le exhibe documental de reconocimiento N° 443, de fecha 01 de noviembre de 2010, el cual se encuentra al folio 08 y 60 de las actuaciones, realizado a la ciudadana Robles Blanco Robertina manifestando lo siguiente: “Se ratifica la firma y contenido, se trata de un caso de presunto abuso sexual, se deja constancia que la paciente, se acordó remisión para Rubio, me fue remitido informe médico del Dr. Sebastián Castro, el cual le fue practicado una paciente que presentaba lesiones contusas que evidenciaron que fue víctima de presente abuso, en el se evidencian lesiones físicas, pero no descarta la posibilidad de abuso sexual sin acto carnal, yo hice valoración del infirme médico, no vi la víctima, es todo.”
Esta declaración testimonial se adminicula con los exámenes forenses anteriores y en su conjunto se valora como plena prueba de la existencia de las lesiones en la víctima Robertina Robles.
Oficial Jefe. PEDRO MANUEL VELAZCO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien al ser preguntado sobre: ¿Observo alguna lesión en la victima? Respondió: Un rasponazo en el brazo.
SGTO/2DO. LUIS ELOY PABON TORRES, adscrito a la policía del Estado Táchira, sobre: ¿Cómo visualizó usted a la ciudadana? Nerviosa, ella tenía un mono azul, estaba roto, estaba limpia, el cabello alborotado.
Estos dos testimonios en conjunto se valoran como un indicio grave de la existencia de los hechos, pues fueron los funcionarios actuantes y son testigos referenciales de lo narrado por los denunciantes y presenciales de las diligencias que practicaron.
La ciudadana, ROBERTINA ROBLES DE BLANCO, quien manifestó en los siguientes términos: “El no llego a hacer el acto sexual solo hubo violencia. ¿Qué paso en el camino? Me dio un coñazo y me tumbó, me dijo quiero sexo contigo, me desbarató el suéter que yo cargaba, el me quería asfixiar. ¿Explique al Tribunal y todos los presentes que le hizo al ciudadano? El estaba muy agresivo. ¿Qué partes le toco el individuo? el pecho, los senos, me quería desnudar me abrió el pantalón. Esta declaración por ser de la propia víctima quien fue testigo presencial de los hechos se valora como un indicio grave de la existencia del hecho.
Las pruebas individualmente valoradas supra, en su conjunto arrojan certeza, por lo cual este Tribunal considera que está plenamente demostrada la existencia material del hecho punible. Y en consecuencia valora la totalidad de las pruebas en su conjunto como plena prueba del cuerpo del delito. Y por lo tanto se declara demostrado que efectivamente el día 3 de octubre del año 2010, la ciudadana Robertina Robles, fue víctima de lesiones producidas cuando le profirieron actos lascivos o sexuales sin penetración oral, anal ni genital, realizados sin su consentimiento, constitutivos de meros tocamientos libidinosos con desgarro de ropa. Así mismo evidencian que el hecho ocurrió en el sector La Quiracha, el salado de san Vicente de la Revancha, Jurisdicción del Municipio córdoba, del Estado Táchira. El hecho encuadra dentro del tipo penal de actos lascivos no consentidos porque no hubo ninguna penetración, por lo tanto este Tribunal cambia la calificación Jurídica inicial dada a los hechos de violencia sexual, (articulo 43), por la de actos lascivos no consentidos o cometidos con violencia, tal como se advirtió en el juicio y aceptaron las partes. En consecuencia el tipo penal aplicable es el previsto en el artículo 45, (encabezamiento,) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Robertina Robles, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 45. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
V
LAS PRUEBAS DE LA AUTORIA Y SU VALORACIÓN
1.- ANA MERCEDES MOGOLLÓN DE TARAZONA: “Eso fue el 03 de octubre yo Salí de mi casa al corredor a tomar una tacita de café en ese momento venían unos señores discutiendo, una señora me pidió un vaso de agua, yo se los dí ellos se veían como algo amanecidos, la muchacha me dijo que Gregorio la había querido violar, el muchacho que iba con ella dijo que iban a joder a Gregorio bien bravo, el señor Gregorio es un muchacho sano, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Henry Flores respondió: “… ¿en donde vive usted? En San José de la Revancha… ¿diga la fecha de los hechos? el 03 de octubre de 2010… ¿Dónde se encontraba usted? En mi casa eso eran como las 08:30 de la mañana… ¿Qué estaba haciendo usted? tomándome una tasita de café…. ¿Qué observo usted? que ellos llegaron y la muchacha me pidió un vaso de agua… ¿Cómo es el nombre de la señora? Robertina… ¿conoce al señor? si, Pedro… ¿Qué actitud tenía Robertina? Normal, ellos venían de un bonche… ¿estaba despojada de su ropa? No… ¿observo lesión? No… ¿Qué le manifestó Robertina? Que Gregorio había intentado violarla… ¿le dio detalles de la situación? No… ¿vio usted a Gregorio en ese momento? No… ¿en que momento se retiro Robertina de su casa? Al instante…”. A preguntas del defensor Abg. Henry Acero respondió: “… ¿su casa tiene algún tipo de separación? Si una malla, pero la visibilidad es clara… ¿a quienes se refieren cuando dicen venían? A Robertina y Pedro Mora, ellos venían abrazados… ¿usted hablo con ella? Si, me pidió agua… ¿observo algún tipo de violencia física? Nada… ¿Qué le manifestó Pedro? Que le diera agua… ¿sabe si ellos tenían algún tipo de nexo? No se… ¿sabe si venían de consumir licor? Si, se les notaba… ¿Qué tiempo duraron en su casa? Como dos minutos más o menos… ¿Ellos manifestaron algo al retirarse? Nada chao… ¿En que momento manifestó Pedro algo? Cuando se iban a ir, él le dijo “tranquila mija que a ese lo vamos a fregar”. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Usted conoce a Pedro? Si lo vi cuando pequeño, pero el se fue a trabajar… ¿Usted distingue a Robertina? No, ella no vive allá, la había visto en Caracas una sola vez cuando la presentó el esposo… ¿Ella es miembro de la comunidad? No… ¿Usted conoce al esposo de Robertina? Si, el es de allá, lo conozco de los años que tienen él… ella es de Perú, eso me lo dijo el esposo… ¿Quienes se abrasaron y se fueron? Robertina y Pedro… ¿Qué le dijo ella? Que el muchacho Gregorio había intentado violarla… ¿Por qué le dijo eso ella a usted? Porque le vi cara de rascada… ¿Qué visualizó usted en ella para percibir que estaba tomada? Cara de trasnochada, tenía el pelo vuelto para adelante… ¿Cómo sabe usted que ella venía de esa fiesta? Porque la fiesta era donde los familiares de Pedro… ¿A quien se refería Pedro cuando dijo mija tranquila que lo vamos a fregar? A Gregorio… ¿Usted conoce a Gregorio? Si, de pequeño, como desde los ocho años de edad… ¿Tiene algún tipo de vinculo de amistad con los papas de Gregorio? No… ¿La señora Robertina le dio detalles del intento de violación? No.
Siendo testigo referencial merece credibilidad del estado en que llegó, la víctima, protegida por su “salvador” Pedro Mora.
2).- ROBERTINA ROBLES DE BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.804.372, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en Maracay estado Aragua, quien se identificó, debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo la fecha, el día anterior fui invitada a una reunión, a las seis y media horas de la mañana, yo iba para donde una tía de mi esposo y yo baje, iba a visitarla ya que ella no había ido a la fiesta y yo iba agarrar el autobús que venía de San Cristóbal, ese día yo bajaba y hay una cancha de futbol yo iba a despedirme, de la tía de mi esposo, iba pasando por la cancha y habían varios muchachos y estaban bebidos, la tía de mi esposo vive del otro lado, yo iba nerviosa, yo mire para arriba y el muchacho bajaba, a mi me empezaron a temblar las piernas, tenía un mal presentimiento, él se me acerco y él me dice Ruth tu vas para donde Teomilde y yo me sentí segura, seguí caminando, llegue donde solamente se escuchaba el sonido del río estaba mas hondo, él venia detrás mío, me agarra me tira al piso, me dio un coñazo en el ojo me tiro al río ahogarme, yo andaba con un mono azul y un suéter blanco, me decía que quería hacer el amor conmigo, que me pusiera en cuatro, yo pensé que iba hacer de mis hijos y mi esposo, forcejeamos, yo le pregunte si quería sexo, me dijo que si, y por temor a no ver mas a mis padres, le dije que si que tuviéramos sexo, yo lo fui llevando mas adelante siguiéndole la cuerda y luego vi a un muchacho que me defendió, ellos se pelearon, ellos se conocen al verme toda desbaratada, él muchacho me dijo que le hizo muchacho, él no llego hacer el acto sexual solo hubo violencia, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano respondió: ¿En que fecha fueron los hechos? Hace un año, en esta temporada, no recuerdo el día. ¿Usted se encontraba en una fiesta familiar? Si, era la celebración de cincuenta años de vida matrimonial. ¿Fueron los hechos el mismo día de la fiesta? No, al día siguiente. ¿No conoce a nadie en el sector? No, a mi me conocen por mi esposo. ¿Hacía donde se dirigía UD ese día? a donde la tía de mi esposo. ¿Indique la distancia en tiempo de su casa a la casa de la tía de su esposo? Una hora. ¿En que tipo de camino era? Es de piedras, hay un rió que atraviesa. ¿En que parte del trayecto fue interceptada? Bajando, eso fue en el camino era pendiente. ¿UD Le informo a alguien para donde iba usted? No. ¿Había consumido la noche anterior bebidas alcohólicas? No. ¿Qué le dijo la voz que escucho? Me dijo Ruth hecha palante. ¿Posterior a ello usted se hace acompañar? si, yo iba con él, él venía detrás mío. ¿UD conocía al señor? No, yo conozco es a sus padres. ¿Qué paso en el camino? Me dio un coñazo y me tumbo, me dijo quiero sexo contigo, me desbarato el suéter que yo cargaba, el me quería asfixiar y yo pensé Dios mío he venido a morir tan lejos, yo le hice creer que si íbamos a tener sexo porque él me estaba metiendo en un hueco que era como un río. ¿UD hacia donde lo llevo? Yo le dije que íbamos a tener sexo para sacarlo del lugar. ¿Tuvieron sexo ustedes? No. ¿Quiénes se agarraron a golpes? El muchacho que me defendió y él. ¿Él la tocó? Si, me toco solo los senos, abrió el pantalón pero no me toco. ¿Qué paso luego? Me desmaye. ¿Dónde volvió usted en si? Ahí mas arriba. A preguntas de la defensora Abg. Yaned Contreras, respondió: ¿A que horas salió usted de la fiesta? Como a las 08:00. ¿Al salir de la fiesta para donde se fue? A mi casa eran como las 08:00 de la noche. ¿De la fiesta a su casa que distancia hay? Cerca. ¿Qué distancia hay de su casa a la casa de la tía de su esposo? Es lejos, como una hora más o menos. ¿En que condiciones estaba la carretera? No había llovido. ¿En el trayecto que hace usted cuanto tiempo duro en el recorrido cuando la abordo el señor? De la cancha como veinte minutos, de diez a veinte. ¿Cómo era el espacio físico donde fue abordada? una lomita, un campo y un hueco donde pasaba el río. ¿Por qué sentía usted temor? Sentía un cosquilleo en el cuerpo, tenía una inquietud. ¿Usted conocía al señor que la abordo? No, a sus padres si. ¿Cómo supo quien era esa persona? Porque el señor que me defendió me dijo. ¿En el forcejeo ustedes intercambiaron palabras? Si. ¿Le reventó el suéter? Si. Cuando él me dijo que quería sexo, yo le dije que si por el miedo y yo le dije subamos, para salir a la parte de arriba. ¿El señor Pedro amaneció en la fiesta? No se, yo me fui a dormir. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el momento que fue abordada hasta que llego Pedro? Como hora y media. ¿Desde el momento que fue abordada por el supuesto agresor y decide regresar que tiempo transcurrió para que llegara Pedro a rescatarla? Como dos horas. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Explique al Tribunal y todos los presentes que le hizo al ciudadano? El estaba muy agresivo. ¿Qué partes le toco el individuo? El pecho, los senos, me quería desnudar me abrió el pantalón, ¿El beso su cuerpo? No lo recuerdo. ¿El ciudadano agresor se encuentra presente en esta sala? Si, señalando al acusado. ¿Dónde vive el señor Pedro? En la Grita. ¿Explique al Tribunal que la motivo a usted a querer tener sexo con él? Por no morir, por volver a ver a mis padres. ¿El ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol? Si, tenía aliento a alcohol.
Siendo el testimonio de la testigo presencial merece credibilidad, pues no incurrió en contradicciones.
3) SGTO/2DO LUIS ELOY PABON TORRES, adscrito a la policía del Estado Táchira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.356, mayor de edad, quien se identificó, debidamente juramentado informo al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue el día 03 de octubre de 2010, yo me encontraba en San Vicente de la Revancha cuando se hizo presente un ciudadano Pedro quien informo que había un ciudadano que había intentado violarla, yo me traslade hasta donde ella estaba y ella me manifestó que un ciudadano de nombre Gregorio Vera, la había agredido y por eso nos trasladamos a la casa de este por el sector el salado, nos entrevistamos con él le explicamos del porque de nuestra presencia, lo trasladamos a la comisaría de santa Ana, a la victima y al testigo Pedro Pablo, y llamamos al Fiscal Vigésimo Quinto Henry Flores, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, respondió: ¿Donde fue aprehendido el ciudadano? En el sector El Salado, San Vicente de la revancha. ¿Quién se presentó a la comisaría? Pedro Pablo, quien informo que un ciudadano había intentado agredir a la ciudadana Robertina Robles. A preguntas de la defensora Abg. Yaned Contreras, respondió lo siguiente: ¿En que condiciones estaba la señora? Ella dijo que el ciudadano Gregorio la había agredido y la había intentado violar. ¿Ella presentaba hematomas? Si, por la parte de la cara. ¿A que horas fue la denuncia? A las diez de la mañana, pero los hechos refirió el señor Pedro fueron como a las siete de la mañana de ese día 03 de octubre de 2010. A preguntas de la Jueza respondió lo siguiente: ¿Con quien fue el señor Pedro a la comisaría a interponer denuncia? Solo. ¿Cómo visualizó usted a la ciudadana? Nerviosa, ella tenía un mono azul, estaba roto, estaba limpia, el cabello alborotado. ¿Qué le comento la ciudadana a usted? Que ella iba a visitar a una amiga y en ese momento salió un ciudadano que la había agredido y la quería violar.
Siendo un testigo referencial por ser Funcionario actuante en la investigación merece credibilidad.
4.- Oficial Jefe. PEDRO MANUEL VELAZCO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.107, mayor de edad, soltero, quien se identificó, debidamente juramentado, manifestó al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el año pasado, en horas de la mañana, en san Vicente de la Revancha, llego un señor poniendo una queja por un problema en la parte baja del pueblo sector El Salado, nos trasladamos allá y una señora manifestó que hombre había tratado de violarla, luego fuimos a la casa del señor y dialogamos con los padres del presentó agresor, al llegar este dialogamos con él y llamamos al fiscal, lo trasladamos al comando, se hicieron los procedimientos de rigor, se le tomo la denuncia a la victima, es todo”. A preguntas del Fiscal Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano respondió: ¿diga la fecha exacta de los hechos? No recuerdo pero se que fue el año pasado, en horas de la mañana, entre 09:00 y 09:30 horas de la mañana, en el sector El Salado. ¿Indique que observó ese día? Fuimos al sitio donde estaba la señora, estaba golpeada, llorando con crisis de nervios, nos llevo al lugar de los hechos. ¿Quién le aviso a usted? Al comando fue un señor. ¿Distingue a ese señor? No, creo que es un compadre de la señora. ¿Estuvo usted en el lugar de los hechos? No. ¿a que lugar de los hechos fue usted’ fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos y él señor nos llevó a la casa del agresor. ¿Qué observo en la señora? Estaba nerviosa, alterada. ¿Qué ropa tenía ella? un blue jeans azul y una blusa blanca. ¿Observo alguna lesión en la victima? Un rasponazo en el brazo. ¿En que lugar vio a la señora por primera vez? en una casa de un familiar de ella. ¿Qué dijo ella? que un muchacho la había agredido, que ella lo conocía, que la había intentado violar que la había golpeado. A preguntas del defensor Abg. Henry Acero, respondió lo siguiente: ¿Cuál era la vestimenta de la victima? jean azul y camisa blanca. ¿La blusa estaba rasgada? si, rota. ¿Ella tenía aliento etílico? No. ¿Conocía la señora? Nunca la había visto. ¿La persona que formula la denuncia es del sector? Si. ¿Tiene conocimiento si existe nexo entre el denunciante y la victima? No. ¿Presentaba el denunciante aliento etílico? no. ¿Presentaba alguna lesión la victima? Un raspón en el brazo. ¿Encontró en el lugar algún tipo de elemento criminalístico? No. ¿Manifestó la victima de quien era la residencia donde se encontraba? No. ¿Manifestó que ella se encontraba acompañada para el momento de los hechos? Si, de un joven pero no dio detalle. ¿Qué diligencias realizaron? Tomamos la denuncia de la señora, fuimos al lugar de los hechos y llamamos al fiscal. ¿Colectaron las prendas? Si, realizamos acta de custodia. ¿La señora presentaba su vestimenta húmeda? Si, estaba brizando en la mañana. ¿Qué distancia hay en metros como tiempo del sitió donde se entrevistó con la presenta victima y el lugar de los hechos? A pie como diez minutos. ¿Ella manifestó que conocía al presunto autor del hecho? Si. ¿Tienen conocimiento si el denunciante tiene vínculo familiar con el presunto autor del hecho? No. A preguntas de la Jueza respondió lo siguiente: ¿Recuerda si la victima dio los datos del presunto autor del hecho? Gregorio Vera Rodríguez. ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Un señor denunció que habían querido violar a una señora. ¿El denunciante manifestó estar presente en el momento de los hechos? No. ¿En que momento visualiza a la señora? Al llegar a la casa donde ella se encontraba. ¿Qué le manifestó ella? Que ella estaba hablando con él y que de pronto de torno agresivo y había intentado violarla. ¿Dijo ella que conocía al presunto agresor? Si, desde hace tiempo que como él iba hacer eso si ella conocía a sus padres. ¿Qué le manifestó el denunciante? Ante nosotros dijo que en la parte de abajo un señor había querido violar una señora. ¿La víctima manifestó si la habían violado? No, ella dijo que la habían intentado violar.”
Siendo un testigo referencial por ser Funcionario actuante en la investigación merece credibilidad.
Del contenido de las declaraciones adminiculadas entre sí, surge la certeza para este Tribunal que el autor de los hechos fue el mismo acusado GREGORIO VERA RODRIGUEZ; así mismo que tanto el autor del hecho como la víctima se encontraban en estado de embriaguez en el momento de los hechos, Esta embriaguez, se califica como enteramente casual toda vez que no se demostró otra circunstancia que pudiera evidenciar que el acusado se embriagó para cometer el hecho o que su embriaguez fue algo habitual en él. Igualmente quedó demostrado que la víctima no prestó su consentimiento y que el autor tenía toda la intención de mantener con ella actos libidinosos, y que gracias a la actuación del señor Pedro Mora, que pasó por el lugar no llegó a cometerse el delito de acceso carnal no consentido o violencia sexual, sino que solo realizó actos sexuales libidinosos no constitutivos de acto carnal sino actos lascivos; pero que en los mismos el autor los realizó con dolo, pues ello se desprende de las ropas rotas y de las lesiones causadas a la víctima. Es decir, se trata de un dolo en rex ipsa, pues se evidencia del hecho mismo. Por lo tanto, este Tribunal valora todas las testimoniales en su conjunto como plena prueba tanto de la autoría como de la culpabilidad del acusado: GREGORIO VERA RODRIGUEZ. Con base a los razonamientos precedentes, estando demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado en el referido hecho punible, este Tribunal lo declara culpable y procede en consecuencia de ello a imponer la pena correspondiente.
VI
DE LA PENA APLICABLE
En cuanto al tipo penal imputado, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expresamente lo siguiente:
Artículo 45. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
Igualmente dispone el artículo 37 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 37.- “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Ahora bien, de las declaraciones escuchadas en juicio quedó evidenciado que el acusado de autos se encontraba embriagado, motivo por el cual esa embriaguez opera como una atenuante a su favor, por mandato del la regla expresamente establecida por el Legislado Patrio en el numeral 5, del artículo 64 del Código Penal Venezolano.
Artículo 64°
“Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.”
Siendo la pena en su término medio de 3 años, y la rebaja procedente de la mitad a un cuarto, este Tribunal debe obtener la pena media entre los límites de la rebaja. Por lo tanto la pena media del tipo penal atribuido, es de 3 años y la mitad de ésta es un año y seis meses, que es lo mismo a 18 meses; y un cuarto de la pena son nueve meses, de manera tal, que el término medio entre un cuarto y la mitad de la pena son 13 meses y 15 días. Lo cual es el resultado de sumar los dos extremos de la rebaja que arroja 27 meses y así obtener la mitad que resulta ser 13 meses y 15 días, o lo que es lo mismo un año un mes y 15 días. Esta es la rebaja que debe restarse a la pena aplicable de 3 años. Quedando la pena en definitiva a imponer en: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano acusado: GREGORIO VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente recluido en Procemil y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Robertina Robles; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al ciudadano acusado: GREGORIO VERA RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SP11-P-2010-002339
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