REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000309
ASUNTO : SP11-P-2011-000309

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Guatire Estado Miranda, nacido en fecha 07/05/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.727.032, soltero, hijo de Juan Bautista Vélez (v) y de Mercedes Villamizar (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Bramon, barrio Alberto Grimaldo; casa N° 30; Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.R.S( Identidad Omitida ), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por la defensora pública, Abg. Carmen Ibarra.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 08 de febrero de 2011, El día 03 de febrero del 2011, funcionarios de Politáchira, Bramon, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, CABO PRIMERO JAVIER USECHE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo las 12:30 hora cuando efectuaba labores de patrullaje Preventivo en la unidad 693, en compañía del Cabo primero 1045 RIVERA RAFAEL, por las inmediaciones del barrio Alberto Adriani, donde se nos acerco un ciudadano y una ciudadana manifestándonos que su hija había sido objeto de acoso sexual por parte de unos ciudadanos que viven en el sector seguidamente nos dirigimos al sitio donde una ciudadana de nombre ADRIANA RANGEL SANGUINO, de 14 años de edad nos señalo a dos ciudadanos donde se procedió a detenerlos quedando identificados como VELIZ VILLAMIZAR CARLOS ALBERTO, y AYALA VILLAMIZAR ROBERT, al realizarle la entrevista a la adolescente la misma manifestó que los referidos ciudadanos AYALA VILLAMIZAR ROBERT, la sujeto a la fuerza y el ciudadano VELIZ VILLAMIZAR CARLOS RUBEN abuso sexualmente de ella, por lo que se procedió a la detención preventiva de estos ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.-

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha jueves 13 de octubre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Guatire Estado Miranda, nacido en fecha 07/05/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.727.032, soltero, hijo de Juan Bautista Vélez (v) y de Mercedes Villamizar (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Bramon, barrio Alberto Grimaldo; casa N° 30; Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.R.S( Identidad Omitida ), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y la defensora pública Abg. Carmen Ibarra, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 26 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.R.S. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensa pública del imputado CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR Abg. Carmen Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que este sea escuchado ya que en conversación previa el mismo le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 94 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: CORRUPCIÓN DE MENORES, en concordancia con el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.R.S.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado el derecho de palabra la defensora Pública: Abg. Carmen Ibarra, y cedida expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide admitir responsabilidad solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de Ley, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR.

De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano, debidamente identificado en autos: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, como autor de la comisión del delito de: CORRUPCIÓN DE MENORES, en concordancia con el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.R.S, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidió de manera voluntaria admitir su responsabilidad el hecho acusado por la Representación Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.R.S. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento a través del cual el acusado de autos desea admitir su responsabilidad, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, de desear en forma voluntaria admitir su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, de conformidad con el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.R.S; en perjuicio de la adolescente A.R.S, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido el ciudadano: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, (ut supra identificado), es el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, de conformidad con el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.R.S, el cual prevé una sanción corporal entre los SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, hace procedente el mínimo contemplado para el delito del cual se le acusa y admite su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual; en consecuencia se le rebaja TRES (03) MESES, del término medio de Ley, quedando la pena en definitiva a imponer en: NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de agosto de 2010.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se condena al acusado: CARLOS ALBERTO VELIZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 07/05/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.727.032, soltero, hijo de Juan Bautista Vélez (v) y de Mercedes Villamizar (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Bramon, Barrio Alberto Grimaldo, casa Nº 30, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de responsabilidad, por la comisión del delito de: CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.R.S. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Comparecer ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas cada vez que sea requerido.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2011.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-000309