REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001137
ASUNTO : SP11-P-2011-001137
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Ibarra, en su carácter de defensora pública del ciudadano: EDWIN PEDROZA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem; en consecuencia éste Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su origen en fecha 11 de mayo de 2011, y están referidos en acta de investigación penal, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, quienes señalan que el día en comento mientras cumplían funciones propias de Estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V-12.550.504 a su nombre, instrumento este que el funcionario actuante observo que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a realizar una inspección corporal a aludido ciudadano, encontrando adicionalmente en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron de inmediato a la detención de este ciudadano quien al preguntarle sobre la procedencia de ese documento, señalando el mismo haberlo adquirido a través de un gestor, aportando luego sus verdaderos datos, quedando identificado como: EDWIN PEDROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.698.552, nacido en fecha 30 de noviembre de 1978, de 32 años de edad, hijo de Margarita Pedroza (v), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en detrás del Liceo Las Américas, al lado del estadio, casa Nº 13-28, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uno contra la fe pública, resultando a posterior experticia que el documento de identidad presentado era FALSO y que la sustancia incautada resultó POSITIVA para marihuana, con un peso bruto de 22 gramos con 700 miligramos, colocándose en consecuencia a este ciudadano a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
A los folios 23 al folio 27 corre inserta acta de calificación de flagrancia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira. La cual es del siguiente contenido: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDWIN PEDROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.698.552, nacido en fecha 30 de noviembre de 1978, de 32 años de edad, hijo de Margarita Pedroza (v), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en detrás del Liceo Las Américas, al lado del estadio, casa Nº 13-28, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y el delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: EDWIN PEDROZA, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre de la aprehensión del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referir este ser natural de ese país
Corre al folio 49, escrito de acusación el cual fue presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal del Estado Táchira, San Antonio del Táchira, por la Abg. Raiza Ramírez Pino en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDWIN PEDROZA, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, así como que en la presente causa “…se desvirtúa totalmente el Peligro (sic) de Fuga (sic) y/o de Obstaculización (sic), por cuanto es Venezolano, con arraigo aquí en el país…”, que el hecho imputado ocurrió en fecha 11 de mayo de 2011 “…en dicho tiempo no ha ocurrido u operado tales elementos de fuga u obstaculización…”, y que la pena para tal punible no se encuentra tipificada en la actual Ley de Drogas.
De lo antes señalado por la defensa, ésta Juzgadora considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrillas y subrayado es propio).
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, siendo en el caso de autos la presunta comisión de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que se desprende de la relación de actuaciones realizada ut supra, de donde surgen elementos que evidencian la presunta comisión del punible señalado, al haberse hallado la cantidad de VEINTE (20) gramos con setecientos (700) miligramos.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del acusado en tales hechos punibles, y éstos se observan del acta de Investigación de fecha 11-05-2001, suscrita por los funcionarios Cesar Carrero, Ana Salcedo, José Villafañe y Oswaldo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira. Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues sólo se trata de la determinación de la posibilidad lógica que el acusado pueda ser autor o partícipe del hecho imputado, es decir, que no resulte ilógico o inverosímil que el mismo pueda tener participación.
Tercero: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito por el cual se acusa al ciudadano EDWIN PEDROZA: como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, para el cual se establecía una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente, debiendo ésta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar: el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado, en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma, por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también Principio Constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida de privación Judicial preventiva de libertad, está sujeta al razonamiento Judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber Jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución de la medida que existiese para el momento de la solicitud.
Ahora bien, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza expresamente lo siguiente:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Observando esta Juzgadora que el ciudadano: EDWIN PEDROZA, es una persona que necesita de un tratamiento médico de desintoxicación y rehabilitación, pues tal y como se desprende del contenido de informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano acusado de autos, en fecha 11 de Noviembre del año en curso, por la Dra, Betsy Medina Zambrano, médico forense psiquiatra, en el cual plasma entre otras cosas dentro del DIAGNOSTICO “que el mismo posee SINDROME DE DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS. Y dentro de LAS CONCLUSIONES establece la médico forense antes identificada, que se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de drogodependiente a múltiples sustancias, alcohol, nicotina, cocaína, actualmente solo refiere uso activo de cannabis, el cual forma parte de sus hábitos diarios de vida, necesario para realizar hábitos de dormir y alimentarse……” Razones por las cuales considera quien aquí suscribe, que el mismo es merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad, aunado al hecho de garantizársele al mismo el derecho Constitucional a la salud, el cual se encuentra expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, considera este Tribunal que lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal.
2.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado EDWIN PEDROZA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal del ciudadano acusado de autos tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal.
2.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. Se hace del conocimiento al imputado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos por conducto del órgano legal correspondiente, para ser impuesto de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo
LA SECRETARIA
SP11-P-2011-001137
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