REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de defensora del ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, quien dijo ser de nacionalidad Turca, natural de Rumania, donde nació en fecha 16-08-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, sin residencia en Venezuela, portador del pasaporte Nº 15019148, mediante el cual requiere el CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44, 26, 51, 255 y 335 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...en fecha siete (7) de Septiembre del año 2009, se realizo la audiencia para oír al imputado en la cual se acordó la imposición de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi representado manteniéndose recluido en el Internado Judicial el Paraíso, desde la fecha antes indicada hasta los actuales momentos se evidencia que han transcurrido mas de dos años y el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el art 244 ejusdem… de lo contrario (sic) se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la mediada de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio Constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en el que se establece que la Libertad personal es inviolable, no importa cuál sea el delito, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida personal por un periodo superior, que el estado estaría incapacitado de indemnizar, en caso de emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una Sentencia Absolutoria… el proceso relacionado con la presente causa, no encontramos en la etapa de juicio, encontrándose mi asistido, privado de libertad por un tiempo que excede de los limites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, por diversas razones no imputable a mi defendido y ajena a la misma labor realizada por el referido Juzgado en su afán de lograr la realización del referido acto, pero sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios que le garantizan su libertad sin restricciones al no haberse cumplido la finalidad de este proceso penal. Por las razones, antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida privativa de Libertad, impuesta a mi defendido, a fin de que le garantice su derecho a ser juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna, contenidos en los artículos 44, 26, 51, 255 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia...”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en los principios que conforman la estructura del proceso penal, específicamente en los relativos a la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, asi como en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que no se pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, debiendo en todo caso cesar la medida de coerción una vez sobrepasado el tiempo de dos años, invocando el contenido de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 44, 51, 255 y 335 de nuestra Carta Magna.

Asi pues, quien aquí decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio en fecha 04-09-2009, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, momento en que los funcionarios aprehensores se encontraban de servicios en la zona de Embarque United, durante el chequeo de documentos y pasaportes, donde obaservaron a unos ciudadanos con actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, y les requirieron su documentación personal exhibiendo un pasaporte de la Republica de Rumania, plenamente identificados en las actas procesales, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de solicitar la presencia de testigos a los fines de que corroboren la revisión tanto corporal como de equipaje a los imputados de autos, quedando identificados como DIAZ RAUL y MATA SIMON, por lo que se le pregunto al ciudadano TURCA si el equipaje era de su propiedad, respondiendo afirmativamente, agregando además que se lo había dado un amigo suyo, una vez que se inicio el chequeo del referido equipaje se evidencio a manera de doble fondo dos laminas en forma rectangular diseñadas de una sustancia de material sintético que al realizarle la prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, asimismo, en ese mismo punto de control se realizo la detención del ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, quien fue la persona que le entrego el equipaje al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, tipificándose los hechos cono transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, ordenádnosle la aplicación del procedimiento ordinario.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010 se realizo la audiencia preliminar en la cual el tribunal de Control admito en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, calificando los hechos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, asimismo admitió los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por estimarlos útiles, necesarios y pertinentes, ordenándose el pase a la fase de juicio a los fin de la celebración del debate oral y público una vez constituido el Tribunal respectivo.
De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 19 de mayo de 2010, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha, por razones no imputables a este órgano jurisdiccional.

Asi las cosas, y dado que el delito por el cual se procesa al ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, este Tribunal estima importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida como Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp Nº03-1844, de fecha 09-11-2005, ha establecido en forma:
“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
…en consideración de esta Sala, … los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….”

Criterio éste, que ha sostenido en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual este Tribunal acoge, por lo que analizadas como han sido las actas que integran el presente caso, debe señalarse que la privación judicial preventiva de libertad, decretada en cintra del acusado de autos en modo alguno constituye un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, que lo asisten, pues ella surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su numeral 2º referido a la magnitud del daño y al parágrafo primero de la citada norma procesal, relativo la pena en su termino máximo la cual es de diez años.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, el cese de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de defensora del ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, quien dijo ser de nacionalidad Turca, portador del pasaporte Nº 15019148, mediante el cual requiere el CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2009-000018