REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el Dr. JOSE JERONIMO MILLAN, defensor privado del acusado RANDY JOSE HERRERA ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-09-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Ernesto Monasterio (v) y de Mary Landaeta (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.282.314, residenciado en Ezequiel Zamora, Martín Vegas cerca de la bodega de la Sra. María casa de color amarilla con rejas negras, Catia La Mar, Estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; mediante la cual requiere la revisión y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la finalidad del proceso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Señal el Defensor Privado del acusado de autos en su escrito de solicitud, entre otros aspectos de lo siguiente:
“...RANDY JOSE HERRERA ROJAS,…fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas, el día 14 de febrero del presente año…cuando se encontraba con un amigo de nombre Francisco Ernesto Monasterio, por lo alrededores de la Urbanización Guaracarumbo…quienes se desplazaban con dirección a su residencia el cual viven adyacente al lugar donde fueron aprehendidos…después de seis meses posterior a la aprehensión de mi defendido y privado de libertad como actualmente continua, fue cuando se pudo realizar la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2011 (sic) debido a diferimientos consecutivos de la audiencia preliminar por parte del tribunal conocedor de la causa y no atribuibles a mi defendido, violándose con este hecho una vez más el derecho que tiene el imputado a la defensa y al debido proceso, pero no solo eso, sino es el caso …que el 27 de septiembre al momento de realizarse la audiencia preliminar se presentó en el lugar un ciudadano de nombre JHONATA GONZALEZ, quien aparece en autos como una de las presuntas víctimas del hecho que aquí se investiga y manifestó a viva voz en presencia del Juez de control, del fiscal y del Tribunal en pleno lo siguiente: los cinco sujetos quienes me robaron junto a mis otros dos compañeros de clase el 14 de febrero del año 2010, se encuentran libres y continúan cometiendo fechorías en el mismo lugar, y estas dos personas que se encuentran aquí presentes y que están acusando no son las personas que nos robaron, por lo que ellos no tenían nada que ver con ese hecho. Con estas palabras de una de las víctimas y que esta en acta, se ha demostrado y confirmado que mi defendido no estuvo ni tiene nada que ver con el hecho que se le imputa, además la victima jamás había sido citado ante el Ministerio Público, para ser entrevistado…y el acta de entrevista que le hicieron en la policía y que estaba allí consignada en el expediente y firmada por él fue porque los policías el día de los acontecimientos se la hicieron firmar. Todas estas circunstancias que se presentan es este caso de investigación demuestran con claridad que mi defendido es inocente, ya que las circunstancias del hecho variaron, por lo que la medida privativa de libertad que posee mi defendido considera este defensa que no se ajusta a derecho y es violatoria de todos sus derechos procesales y fundamentales como es derecho a la libertad que tiene todo ciudadano.
De la transcripción precedente se observa, que la defensa privada del acusado RANDY JOSE HERRERA ROJAS, fundamenta su solicitud entre otros aspectos, en el hecho que durante la celebración del audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, compareció una de personas señalada como presunta víctima, en el presente caso quien en presencia de las partes señaló que los imputados de autos no eran las personas que los habían agredido el día 14 de febrero del año en curso, argumentado la defensa en su escrito que el acta de entrevista que cursa en el expediente suscrita por la victima en comento, “…la hicieron en la policía … y firmada por él fue porque los policías el día de los acontecimientos se la hicieron firmar…”; indicando además, que con la privación de libertad decretada en contra de su representado se le violentaban los derechos procesales y constitucionales de libertad.
Asi las cosas, a criterio de quien aquí decide, en el caso en estudio es importante realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
Efectivamente de actas se evidencia que el ciudadano RANDY JOSE HERRERA ROJAS, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 14/02/2011, quienes indican que siendo a aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los adolescentes ELIAXNY MERCEDES MEJIAS ARCAYA y MARIA ALEJANDRA MENDEZ y ANTHONYS ALBERTO GONZALEZ PALACIO, se desplazaban caminando en las adyacencias del bloque 15 de la urbanización Guaracarumbo, de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, y fueron interceptados por cinco sujetos quienes los venían persiguiendo, que uno de los sujetos les sacó un arma blanca tipo cuchillo y conmino a los adolescente a que les entregaran las pertenencias, y el otro de estos sujetos despojo a la adolescente María Alejandra Méndez de un bolso emprendiendo la voz huida, que las victimas ante esta situación acudieron a las autoridades policiales quienes realizaron un recorrido por las inmediaciones al lugar logrando aprehender a los imputados y que al momento de los efectivos realizar la revisión corporal al ciudadano Randy José Herrera Rojas, presuntamente se le incauto un bolso pequeño de material sintético de color negro marca Mont Blanc, contentivo a su vez de un teléfono celular , de color negro marca NOKIA, con su respectiva batería y una billetera elaborada en material sintético de color negro contentiva de un carnet deportivo a nombre de la victima Anthony González, documentos varios y la cantidad de Cincuenta y Seis bolívares fuerte, hecho que fue precalificado por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y por el cual requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal de Control, posteriormente, en audiencia preliminar el referido Juzgado de Control admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, asi como los medios probatorios, ordenando el pase a juicio a los fines de la celebración del debate oral y público una vez constituido el Tribunal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RANDY JOSE HERRERA ROJAS, vista la solicitud plateada por su defensa donde requiere que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por haber variado las circunstancias que motivaron la detención de su representado, conforme lo exige el artículo 264 del texto adjetivo penal, y al respecto considera este órgano jurisdiccional, que en la actualidad surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del imputado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, toda vez que, la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra del acusado tantas veces citado, por la presunta comisión del delito antes señalado, el cual fue debidamente admitido por el órgano jurisdiccional correspondiente, ordenando la celebración del debate oral y público.
De tal manera, que una vez remitida la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se realizo en su debida oportunidad el acto de sorteo, y se encuentra fijada la depuración de los ciudadanos electos como posibles escabinos, en la presente causa.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como un acto violatorio de los principios de procesales, ni constitucionales relativos a la libertad que asisten a todo acusado, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos que ya fueron considerados en párrafos precedentes.
Por último, estima quien decide, que es importante señalar que el argumento esgrimido por la defensa del acusado de autos, a relativo a la exposición de la víctima en la audiencia preliminar, corresponde a consideraciones de fondo que deben dilucidarse en el celebración del debate oral y público, momento procesal en el cual se incorporan los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RANDY JOSE HERRERA ROJAS, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el por el Dr. JOSE JERONIMO MILLAN, defensor privado del acusado RANDY JOSE HERRERA ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-09-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Ernesto Monasterio (v) y de Mary Landaeta (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.282.314, residenciado en Ezequiel Zamora, Martín Vegas cerca de la bodega de la Sra. María casa de color amarilla con rejas negras, Catia La Mar, Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2011-000724