REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005635
ASUNTO : WP01-P-2010-005635

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
ACUSADO: PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO: RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolivar, nacido en 23-02-82 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, Oficial de policía de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.459.265, hijo de Pedro Antonio Rosario Salas (V) y Francia del Valle Sánchez de Rosario (v), residenciado en: Casa N| 24, las Adjuntas, sector N° 1, Macario, caracas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 27 de Octubre de 2011, estando presentes las partes, la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y en el artículo 473 todos del Código Penal Vigente, en virtud que fue aprehendido en fecha 18 de Septiembre del 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, DESTACAMENTO. 58, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Los Caracas, Edo. Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana., toda vez que se apersonó al comando antes señalado, el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, indicando a los funcionarios, que había escuchado varias detonaciones en la zona del camping de la ciudad vacacional de Los Caracas Estado Vargas, por lo que se constituye una comisión y se traslada al lugar, donde al llegar observan un vehículo marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, con varios orificios presuntamente impactos de bala, siendo abordados de manera inmediata por un ciudadano quien se identificó como RONALD DAVID NORIEGA, en compañía de la ciudadana GENESIS YANET FREITES SIFONTES, quienes les manifestaron que habían tenido una discusión con dos sujetos, y que uno de ellos esgrimió un arma de fuego y comenzó a dispararles, entregándole el arma a su acompañante quien también les disparó, procediendo a señalar en donde se encontraban dichos ciudadanos, por lo que la comisión les solicito su documentación, así como el arma instrumento utilizado para cometer el hecho, siendo que el ciudadano identificado como ROSARIO SÁNCHEZ PEDRO CÉSAR, en virtud de tales hechos el Ministerio Público acusa al ciudadano antes nombrado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y en el artículo 473 todos del Código Penal Vigente.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: Testimoniales de los Funcionarios: TTE CHACON RODRÍGUEZ IVAN JOSÉ y S/2 SALAZAR GUERRA JESÚS, adscritos a la Tercera Compañía, Comando Los Caracas, Estado Vargas, quienes suscriben el Acta Policial, de fecha 18 de septiembre 2010; Testimonial del Ciudadano NORIEGA BLANCO RONALD DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.892, en su condición de victima; Testimonio del ciudadano FREITES SIFONTES GENESIS YANETT, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.793, en su condición de victima; Testimonio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.861, en su condición de testigo; Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MUÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.912, en su condición de testigo; Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.066: Testimoniales de los funcionarios expertos FUASTO DEL GIUDICIE y JEAN GÓMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística, N° 9700-018-4905 de fecha 23 de septiembre 2010, Declaración del funcionario CARLOS VARGAS, adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo del Vehículo; Declaración del funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, quien suscribe Inspección Técnica N° 1074, de fecha 07 de octubre 2010, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ la persona aprehendida en fecha 18 de Septiembre del 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 58, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Los Caracas, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, por haber efectuado disparos en contra de los ciudadanos RONALD DAVID NORIEGA y GENESIS YANET FREITES SIFONTES, con quienes previamente había sostenido una discusión, utilizando para ello un arma de fuego de la cual no tenida el permiso legal requerido, ocasionándole daños al vehículo propiedad de las victimas del hecho.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos antes narrado configuran los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y en el artículo 473 todos del Código Penal Vigente, quedando suficientemente demostrado que el acusado PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ, fue la persona que saco un arma de fuego y efectúo varios disparos contra los ciudadanos RONALD DAVID NORIEGA y GENESIS YANET FREITES SIFONTES, asimismo ocasionando daños al vehículo marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, con varios orificios de impactos de bala, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y en el artículo 473 todos del Código Penal Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4°, ibídem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES AÑOS, y visto que el acusado se acogió al procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la mitad pena quedando esta en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.

Por otra parte, tenemos que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 todos del Código Penal Vigente, establece una sanción de UNO A TRES MESES, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOS MESES. En este caso toma igualmente se toma en consideración la atenuante referida a la buena conducta predelictual del acusado, para rebajar la pena a UN MES. Ahora bien, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena se rebaja a la mitad, quedando en quince días de prisión.

Ahora bien, vista las penas antes señaladas este Tribunal por aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, establece que la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ, es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado PEDRO CÉSAR ROSARIO SÁNCHEZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y en el artículo 473 todos del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a los referidos ciudadanos a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ