REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001820
ASUNTO : WP01-P-2011-001820

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICA: CARMEN RODRÍGUEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-07-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Maryorie Bustamante (v) y Rodolfo Cuberos (f), residenciado en la Urbanización El Centro, Torre Gladiola, Piso 16, Apto. 161, cerca del Centro Comercial Maracay Plaza, Maracay, Estado Aragua.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 04 de Noviembre de 2011, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE, identificado en el párrafo precedente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 07 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 01:50 pm, cuando se encontraban en labores de chequeo de equipajes e inspecciones corporales de pasajeros, en el área de embarque de la aerolínea comercial Alitalia, y observaron al hoy imputado a quien abordaron con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, solicitando la colaboración de 2 ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento, por lo que fue trasladado el ciudadano hacia la oficina a fin del chequeo del equipaje donde se le localizó una gran cantidad de pantalones en los cuales se encontraba adherida una sustancia de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la experticia química realizada por el Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-130-7248, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS y una pureza de 66,78%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron las testimoniales de los ciudadanos JUAN ANTOIMA y JHONY CALZADILLA, funcionarios actuantes adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las testimoniales de los ciudadanos VERASMENDI ANGEL y CAMACARO OMAR quienes fueron las personas llamadas a presenciar el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, las testimoniales de los expertos químicos KARIBEY DEL VALLE RIVAS BISCAYA y ANGELINA BRITO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Química N° 9700-130-2599, practicada por los expertos químicos antes identificados, el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 033795799, a nombre del ciudadano RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE; Boleto Aéreo de la línea Alitalia donde se registra el nombre del ciudadano RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE; asi las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE, la persona aprehendida en fecha el día 07 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 01:50 pm, por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario, del aeropuerto internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, transportando dentro de su equipaje varios pantalones los cuales llevaban adheridos una sustancia de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la experticia química realizada por el Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el Nº 9700-130-7248, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, y una pureza de 66,78%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos anteriormente narrados configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE transportaba en su equipaje una gran cantidad de pantalones en los cuales se encontraba adherida una sustancia de olor fuerte y penetrante, con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, y una pureza de 66,78%, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DIECIOCHO (18) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra del referido ciudadano pesen antecedentes penales.

Asilas cosas, visto que el ciudadano tantas veces citado RODOLFO JOSE CUBEROS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su limite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado RODOLFO JOSE CUBEROS BUSTAMANTE, ampliamente identificado al comienzo de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, a saber, la confiscación del boleto aéreo y el dinero decomisado al momento de la aprehensión, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y la dispuesta en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ