REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MORALES FERRER ANGEL RAMON, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, fecha de nacimiento 27-12-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Morales (v) y de Dios García Ferrer (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.385.966, residenciado en Mare abajo, sector villa mar, casa sin número, cerca de la raya del aeropuerto, frente a la placita, la ultima casa Estado Vargas, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del código Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio en fecha 18 de octubre de 2009, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios de la Policía y Circulación del Estado Vargas en los cuales resulto aprehendido el hoy acusado, ya que aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada de la fecha indicada, cuando los funcionarios actuantes se encontraba realizando un patrullaje por el sector Guanape, parroquia La Guaira, Estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica por Control de operaciones Policiales (C.O.P), donde les indicaban que en el referido sector se habían escuchado varias detonaciones y que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego dentro de una vivienda y quien requería atención medica, razón por la cual procedieron a realizar un patrullaje minucioso por el lugar ubicando una vivienda en la Calle Principal de Guanape, desde la cual una ciudadana hacia señales con las manos, a su vez llamaba a la comisión de una manera nerviosa, indicando que ingresaran al inmueble ya que se encontraba un familiar herido por arma de fuego, los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda entrevistándose con la ciudadana Vásquez Márquez Edglyn Jhoselyn, quien les permitió al acceso y les indico que un sobrino de nombre Maikel, había recibido una herida por arma de fuego dentro la vivienda y que se encontraba en el piso sin signos vitales, los funcionarios observaron un ciudadano de contextura media, de tez blanca de aproximadamente 1,70 mt de estatura, quien no portaba camisa para el momento y un pantalón tipo jeans de color claro y zapatos deportivos de color marrón con impresiones graficas a un extremo que se lee “REEBOOK”, tendido de cubito abdominal en la entrada de una habitación que funge como dormitorio, se les acerco a los funcionarios una ciudadana de nombre Márquez de Garnica Marlyn Zulay, señalándoles que unas escaleras adyacentes al lugar se encontraba en el piso, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre .38 con una impresión grafica en el cañón que se lee “Smith & Wesson”, en su parte izquierda, asimismo una impresión grafica en el cañón en su parte derecha que se lee “.38 S&W SPL”, de igual forma en el guardamonte en su parte derecha una impresión grafica que se lee “Made In U.S.A. Marcas Registradas Smith & Wesson Springfield. Mass” y su empañadura elaborada en madera de color marrón con impresiones metálicas a los lados que se lee “WS”, contentivo de seis (06) cartuchos marca Cavim calibre .38 SPL sin percutir, indicando que dicha arma de fuego la poseía el hoy acusado en unas de sus quien para ese momento se encontraba en la planta baja del inmueble en compañía de dos (02) ciudadanas de sexo femenino, que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar en el cual se encontraba el ciudadano antes mencionado a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico.

En audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL RAMON MORALES FERRER, por estar llenos los extremos legales requeridos por el art 350 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas, presentada la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público, en fecha 3 de diciembre de 2009, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del código Penal¸ se realizo la audiencia preliminar ante el referido Juzgado de Control en fecha 9 de agosto de 2010, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y se ordeno el pase al Tribunal de Juicio a objeto de la celebración del debate oral y público.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2010 se da por recibidas las actuaciones ante este Juzgado, procediendo a la celebración del acto de sorteo y de depuraciones correspondientes a objeto de constituir el Tribunal de juicio para dar inicio al debate oral y público en el caso de marras.

Ahora bien se aprecia que hasta la presente fecha el ciudadano ANGEL RAMON MORAL FERRER, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la cusa llevada en su contra, y en tal sentido es necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”


En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Es importante señalar, que a pesar de la diversas actuaciones realizadas no se ha podido culminar el juicio oral y público, el cual se ha iniciado en varias oportunidades, ello por motivos no imputables al acusado, aunado a ello, se suscitó la problemática en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, que afecto a los demás internados judiciales, específicamente a Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano MORALES FERRER ANGEL RAMON, y que trajo como consecuencia la paralización del traslado de los internos en resguardo de sus derechos fundamentales, tal como consta en oficio de fecha 7 de los corrientes suscrito por el Director del referido penal.

Siendo ello asi, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo alego la Defensa Privada del acusado de autos MORALES FERRER ANGEL RAMON, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias, motivo por el cual deberá consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del acusado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado MORALES FERRER ANGEL RAMON, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, fecha de nacimiento 27-12-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Morales (v) y de Dios García Ferrer (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.385.966, residenciado en Mare abajo, sector villa mar, casa sin número, cerca de la raya del aeropuerto, frente a la placita, la ultima casa Estado Vargas, y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2009-005834