REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por los Dres. THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensores de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 14.567.826, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, contemplados en el artículos 6 y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, mediante el cual requiere el examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representada y se decrete en su lugar una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de la acusada de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“…conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la RECONSIDERACION de la media privativa de libertad que pesa sobre la imputada YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y asi lo solicitamos formalmente a fin de que le se otorgada una medida menos gravosa a la privación de libertad y de posible cumplimiento para la justiciable….La presente solicitud se realiza igualmente con base al contenido de una serie de disposiciones constitucionales y legales específicamente las contenidas en los artículos 44 ordinal 1, artículo 49 ordinal 1 y 2 todos de nuestra Carta Fundamental y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de Afirmación de Inocencia como regla general, artículo 243 idibem que señala el estado de libertad durante el proceso y el artículo 247 del mismo Código Adjetivo que desarrolla la interpretación restrictiva de la libertad…”
De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en principios fundamentales que asisten a todo acusado en proceso penal, en tal sentido es necesario señalar que la medida de coerción personal impuesta a la acusada YUBISAY TEPEZ, a todas luces debe ser acorde con la gravedad del hecho ilícito atendiendo las circunstancias propias de cada caso, en este sentido considera quien aquí decide que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, cuya revisión y examen se requiere, fue emitido con la debida observancia de la normativa penal vigente, sin violación alguna de los principios fundamentales que amparan el proceso penal, aplicando además la proporcionalidad de la privación, considerando la gravedad del caso.
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación de libertad dictada por el Juez Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en el hecho de haber considerado que el ilícito en el cual había presuntamente incurrido la imputada de autos, correspondía al ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, contemplados en el artículos 6 y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.
Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar que ha sido a criterio de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en sus numerales 2º, 3 º y parágrafo primero , ya que a la acusada de autos se le atribuye, como ya se indicara, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, contemplados en el artículos 6 y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, el requerimiento planteado por la defensa privada de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, mediante el cual requiere el examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representada y se decrete en su lugar una medida cautelar menos gravosa, por estimar este órgano jurisdiccional que no existe variación alguna en las circunstancias legales que fundamentaron el decreto de la privativa judicial dictada en contra de la citada acusada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los Dres. THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensores de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 14.567.826, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, los cuales están contemplados en el artículos 6 y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representada y se decrete en su lugar una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que aún se mantienen vigentes los supuestos que fundamentaron el decreto de la medida cuestionada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2010-000415