REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.559.531, hijo de Pedro Corro (v) y Carmen Meneses (v), residenciado en Catia la Mar, Marapa Piache, Calle Bolívar, Ciudad tablita, Casa S/N, al lado del modulo policial, casa de color verde, estado Vargas, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por presentar problemas de salud.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Fue consignado ante este Tribunal acta levantada por la Fiscalía Decima con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Régimen Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual deja constancia entre otros aspectos de lo siguiente:
“... se presenta en la sede del Internado Judicial Región capital Rodeo I al Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI con el carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público… conjuntamente con el Dr. Jhonny Orozco, …médico Forense adscrito a la CICPC Guarenas , a los fines de practicar evaluación médica y reconocimiento médico legal, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.531, …quien se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Quinto de Control Vargas, …el Médico Forense… expone: “paciente masculino con Dx de TBC que requiere evaluación por neumonologia para control y tto, de la enfermedad…”. En este estado toma la palabra el privado de libertad quien expone: “Solicito al Tribunal que conoce de mi causa penal que me otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por padecer tuberculosis…” (Destacado del Tribunal).
De la transcripción precedente se observa, que el ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES fundamenta su solicitud en la evaluación que le efectuara el Dr. Jhonny Orozco, Médico Forense adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas Estado Miranda, en virtud de señalar el imputado de autos al mencionado profesional de la salud, que padecía de “DX de TBC” alegando el profesional de la medicina que en virtud de ello requiere “evaluación por neumonologia para control y tratamiento, de la enfermedad..”, aunado a ello cursa en auto resultado de evaluación médico forense practicada al acusado de autos el 12 de agosto de 2011, folio 149 P-2, en la cual se deja constancia de los siguiente:
“…JHONNY OROZCO….Medico Experto Profesional I adscrito al departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación Guarenas… rindo la experticia de Reconocimiento Medico Legal practiacada a …CORRO MENESES ROBERT MAIKOL…Observamos:
Con diagnostico de TBC se sugiere evaluación por neumonología para control y tratamiento de la enfermedad.
CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL MEDIANA CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACION INDEFINIDO, PRIVACION DE OCUPACIONES: INDEFINIDO ASISTENCIA MEDICA: SI, TRANSTORNOS DE FUNCION: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN (60) DIAS. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE…”
Siendo ello asi, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso es importante realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
Efectivamente de actas se evidencia que el ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los hechos ocurridos 20-12-2009, en horas de la mañana, donde resulto muerto el adolescente RRGZ, quien se encontraba en la parte externa de la vivienda, presuntamente discutiendo con el ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES y otro sujeto apodado cabeza de Bloque, hecho observado por la hermana del hoy occiso, quien señala ver cuando el acusado de autos le efectuó un disparo a su hermano adolescente, utilizando para ello una escopeta huyendo ambos del sitio en veloz carrera, dejando a la victima mortalmente herido en el suelo, siendo la causa de la muerte hemorragia subdural, herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a cabeza, hecho fue calificado por la representación Fiscal como HOMICIDO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal vigente, y por el cual requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal de Control, por considerar acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente.
Ahora bien, el artículo 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, vista la solicitud por él planteada, y al respecto se aprecia que el imputado de actas requiere que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por presentar problemas de salud, efectivamente en actas se aprecia que el acusado padece de la enfermedad conocida como tuberculosis, de la cual ha recibido asistencia médica y tratamiento requerido, y de acuerdo a la experticia médico forense practicada es de carácter LEVE, sugiriéndose una segunda evaluación; por lo que la enfermedad que sufre no se encuentra en una etapa que impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, conforme lo exige el artículo 245 del texto adjetivo penal, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado quinto de Control Circunscripcional, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal , fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del imputado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra del imputado el cual fue debidamente admitido en la audiencia preliminar celebrada al efecto, encontrándose la causa en la celebración del debate oral y público conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal .
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al no surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, cono en efecto se hace la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el imputado ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.559.531, hijo de Pedro Corro (v) y Carmen Meneses (v), residenciado en Catia la Mar, Marapa Piache, Calle Bolívar, Ciudad tablita, Casa S/N, al lado del modulo policial, casa de color verde, Estado Vargas, mediante la cual requiere se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2010-005195