REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000402
ACUSADOS: REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO Y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA PENAL: YURIMA VASQUEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS, GUSTAVO GONZÁLEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 24.802.882, nacido el 06/01/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de Griseida Liendo y Argenis Castillo, residenciado en Sector La Lucha, Callejón San José, frente a la bodega, casa N° 20, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y de MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.797.619, nacida el 30/09/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Orietta Suárez (v) y Yermi Bolivar (f), residenciado en Sector La Lucha, Calle Libertad, casa de color melón, frente a la bodega Valmore, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, los días 19 de Julio, 26 de Julio, 9 de agosto, 22 de septiembre, 6 de octubre, 13 de octubre, 20 de octubre, y 3 de noviembre todos del año en curso, el Fiscal Sexo del Ministerio Público en el Estado Vargas, ratificó su acusación presentada en contra los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, argumentado que los citados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 28/01/2011 a las 06:00 horas de la tarde en el sector de La Lucha de la Parroquia Catia La Mar, específicamente en el Callejón de la Calle Libertad, toda vez que al observar los acusados de autos a la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en el segundo piso de una casa de ladrillos de color rojo de dicho sector, por lo que los funcionarios actuantes hablaron con los propietarios de esa residencia, quienes quedaron identificados con los nombres de REINALDO GARCIA y GARCIA RAFAEL AGUSTIN plenamente identificados en el presente expediente, manifestándole a la comisión policial que las personas que huyeron hacia el segundo piso de su vivienda residen en ese lugar, otorgándoles autorización a los funcionarios para que ingresaran a la vivienda, que los funcionarios ingresaron al segundo piso de esa casa conjuntamente con sus propietarios quienes sirvieron de testigos presenciales de ese procedimiento, logrando aprehender a estos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, por lo que los funcionarios actuantes en presencia de todos ellos, tanto de testigos como los detenidos, procedieron a la revisión de ese espacio físico de la vivienda, logrando encontrar dentro de una lavadora una bolsa de color blanco sintética contentiva de cuatrocientos veintidós (421) envoltorios confeccionados en papel de aluminio en cuyo interior tenían una sustancia de color beige de presunta droga, que de acuerdo a la experticia química practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constato que se trataba de COCAINA (CRACK) CON UN PESO DE VEINTIDOS GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS.



HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO


Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en el audiencia del juicio oral y público en el caso en estudio, se observa que se incorporaron al debate oral y público, la declaración:

La ciudadana DARSY VIANEY VILLAMIZAR LEMUS, titular de la cédula de Identidad Nº -20.870.017, de profesión u oficio Oficial de Policía, adscrita a la Dirección de Investigaciones, División de Procesamientos, Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…Mi participación en el presente caso fue que estábamos de recorrido el día 28 del mes de enero 2011, a las 9:00 de la mañana, cuando avistamos a dos ciudadanos, ellos ingresaron a una vivienda, mi persona, el oficial Bastidas y el oficial Leiba Yensy, pedimos la colaboración al dueño de la vivienda para ingresar a la misma, donde habían ingresado ya los ciudadanos, en ese momento el señor nos presta la colaboración para verificar la vivienda, el señor nos manifiesta que si acababan de entrar dos ciudadanos un masculino y una femenina, nosotros subimos con los dueños de la casa y ellos nos dijeron que dos ciudadanos habían alquilado allí, tocamos la puerta de la habitación y estaban los dos ciudadanos, ellos nos manifestaron que ellos no habían corrido, nosotros le dijimos al dueño de la casa que si en presencia de él podíamos verificar la vivienda, el oficial Bastida verificó el cubículo, una habitación, dentro de una lavadora de color blanca estaba la bolsa,, un envoltorio con cuatrocientos veintiún envoltorios de presunta crack, y la cantidad de cuarenta bolívares fuertes, el oficial Bastida me comisiona a mi para revisar a la fémina, yo la reviso y no tenía nada adherido al cuerpo, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, esa fue toda mi actuación…”

A preguntas formuladas contesto:

“…En ese procedimiento me acompañaban dos funcionarios, el oficial Bastidas que estaba al mando del procedimiento y el funcionario Leiba, …Nos parecía que tenían una actitud sospechosa porque cuando veníamos en recorrido al ellos observarnos caminaron súper rápido e ingresaron a la vivienda a un segundo piso de la vivienda, nosotros le pedimos la colaboración al dueño de la casa, …tocamos la puerta de la vivienda salio un señor … nos identificamos como policías, le dijimos que dos ciudadanos habían ingresado a la vivienda, nosotros subimos con el dueño de la vivienda, revisamos todas las habitaciones que habían allí y en la lavadora estaba la presunta droga, dentro de la casa estaba la lavadora, …Si habían testigos, delante de los dueños de la casa revisamos la vivienda, nosotros le solicitamos la colaboración a ellos,…Dentro de la lavadora se encontraron envoltorios , dentro de una bolsa estaban los 421 envoltorios de presunta crack, estaban elaborados en papel metálico, …No recuerdo el color de la bolsa, …No cuando salimos del procedimiento no habían más personas observando lo que estaba pasando. …si hay casa contiguas a la casa donde se realizó el procedimiento, …Los ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento estaban en la parte de abajo, dentro de la casa, …los ciudadanos …tenían una actitud sospechosas ingresaron por una escalera, la casa de abajo se comunicaba con el piso de arriba con unas escaleras, que se encuentran en el interior de la vivienda, … No, no me fije si aparte de esas escaleras internas había otra vía de acceso, …Nosotros vimos entrar a los ciudadanos por la puerta principal, …Nosotros revisamos toda la vivienda y estaban en el segundo piso los dos ciudadanos, en una habitación, …El dueño de la vivienda nos dice que si habían ingresado dos ciudadanos, que el tiene alquilado arriba en la casa, …En el segundo piso habían varias habitaciones, nosotros revisamos toda la casa arriba y abajo, …No, en el segundo piso no salieron más personas, solo estaban los dos ciudadanos, …recuerdo la vestimenta de la fémina que tenía una braga azul y estaba embarazada, pero no recuerdo como estaba vestido el masculino…”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como un elemento de prueba por porvenir de uno de los funcionarios actuantes, que acredita la existencia de la sustancia ilícita conocida como cocaína.

Aunado a ello se incorporo en el debate oral el contenido de la experticia Química signada con el Nº 9700-130-3002, practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que no hubo oposición de las partes, donde se concluye que la sustancia presuntamente incautada se trataba de COCAINA (CRACK) CON UN PESO DE VEINTIDOS GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS.

Experticia ésta que es apreciada por este Órgano Jurisdiccional como un medio de prueba que demuestra que ciertamente la sustancia presuntamente incautada era una sustancia ilícita, ratificando así el dicho de los funcionarios actuantes de la existencia de la droga conocida como cocaína.

Así las cosas, analizadas y apreciadas como han sido cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que solo surge en contra de los acusados de autos la declaración rendida por la funcionaria actuante DARSY VIANEY VILLAMIZAR LEMUS, quien como se indicara en párrafos precedentes señalo que practicaron un procedimiento el 28 de Enero de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO Y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, hecho que señala ocurrió en el sector de La Lucha de la Parroquia Catia La Mar, en el Callejón de la Calle Libertad, cuando al avistar ellos la comisión policial emprendieron en veloz carrera introduciéndose en el segundo piso de una casa de ladrillos de color rojo, por lo que los funcionarios actuantes hablaron con los propietarios de esa residencia, quienes quedaron identificados con los nombres de REINALDO GARCIA y GARCIA RAFAEL AGUSTIN plenamente identificados en el presente expediente, manifestándole a la comisión policial que las personas que huyeron hacia el segundo piso de su vivienda residen en ese lugar, a lo que le dio autorización para que ingresaran a la misma y estos funcionarios ingresaron al segundo piso de esa casa conjuntamente con sus propietarios quienes sirvieron de testigos presenciales de ese procedimiento, logrando aprehender a estos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, por lo que los funcionarios actuantes en presencia de todos ellos, tanto de testigos como los detenidos procedieron a la revisión de ese espacio físico de la vivienda, logrando encontrar dentro de una lavadora una bolsa de color blanco sintética contentiva de 421 envoltorios confeccionados en papel de aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto de 65 gramos. Asimismo se localizo la cantidad de cuarenta bolívares fuertes y dos (02) móviles celulares plenamente identificados, constituyendo la declaración de la funcionaria un único elemento de prueba, toda vez que los testigos presenciales del procedimiento REINALDO GARCIA y GARCIA RAFAEL AGUSTIN, a pesar de la múltiples diligencias efectuadas por la representación del Ministerio Público, no comparecieron a exponer sus declaraciones ante la audiencia.

Así las cosas, cabe señalar que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica y reiterada tal como se aprecia en decisión de fecha 23 junio 2004, Ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol, exp. Nº 04-123, que:
“... se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de los acusados, únicamente acreditar la declaración de la funcionaria …, cuando al avistar ellos la comisión policial emprendieron en veloz carrera introduciéndose en el segundo piso de una casa de ladrillos de color rojo, por lo que los funcionarios actuantes hablaron con los propietarios de esa residencia, quienes quedaron identificados con los nombres de REINALDO GARCIA y GARCIA RAFAEL AGUSTIN plenamente identificados en el presente expediente, manifestándole a la comisión policial que las personas que huyeron hacia el segundo piso de su vivienda residen en ese lugar, a lo que le dio autorización para que ingresaran a la misma y estos funcionarios ingresaron al segundo piso de esa casa conjuntamente con sus propietarios quienes sirvieron de testigos presenciales de ese procedimiento, logrando aprehender a estos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, por lo que los funcionarios actuantes en presencia de todos ellos, tanto de testigos como los detenidos procedieron a la revisión de ese espacio físico de la vivienda, logrando encontrar dentro de una lavadora una bolsa de color blanco sintética contentiva de 421 envoltorios confeccionados en papel de aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto de 65 gramos, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad de los acusados en el proceso..”. (Destacado del Tribunal).
Por otra parte; consta en actas que se incorporaron al debate oral y público los testimonios de los ciudadanos ZAXJARIZ GEOVANINA SUAREZ GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N.-17.120.744, GLADYS GLEIMAR RADA CARREÑO, titular de la cédula de Identidad N.-13.375.094, JACINTA BETZAIDA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad N.-12.163.273 ALEXIS ROMAN CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N.-10.581.160, MAHUAMPY JOSEFINA HERNÁNDEZ NARVAEZ, titular de la cédula de Identidad N.-8.178.219, NORA MAGDALENA ECHARRY PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N.-14.566.789, y MARIENNY OBDULIA RONDON MANRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N.-13.043.614, quienes rindieron declaración bajo el juramento y señalaron

La ciudadana ZAXJARIZ GEOVANINA SUAREZ GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N.-17.120.744, de profesión u oficio Comerciante, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…Yo estaba en mi casa como a las cinco (5:00am), cuando me llamo una vecina que le estaba haciendo un allanamiento a Reinaldo, en la casa de los señores Rafael García y Reinaldo García, ellos son los dueños de la casa, cuando yo baje la comisión de la policía se metieron por la casa de abajo, salen y llaman a los dueños de la casa el señor Rafael García y Reinaldo García para enseñarle lo que supuestamente habían encontrado, pero antes del allanamiento habían amenazas por parte de los dueños de la casa hacia ellos, yo estaba presente cuando el hijo del señor de la casa la golpeo a ella estando embarazada, entre los dos la golpearon, el señor (dueños de la casa) le dijo a Reinaldo que tenía su libertad en sus manos, que era mejor que se saliera de su casa, que todo dependía de él.”

La ciudadana GLADYS GLEIMAR RADA CARREÑO, titular de la cédula de Identidad N.-13.375.094, de profesión u oficio Comerciante, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…Un día él estaba en mi casa (refiriéndose al acusado) y paso el señor uno que le dicen Loco Lindo, creo que se llama Reinaldo no se, y lo agredió a él verbalmente, y diciéndole que la libertad de él estaba en sus manos, que lo iba a hundir porque el quería que se fuera de la casa donde el estaba alquilado con la mujer, y luego cuando paso lo que paso que supuestamente fue una persecución, porque persecución no fue, porque se hubieran escuchado los pasos, porque yo estaba despierta y no escuche nada, ya que yo estaba embarazada a punto de dar a luz y no podía dormir en esos últimos días de mi embarazo, eso no fue ninguna persecución, una señora fue a avisarle a una vecina y en eso yo venía saliendo y la señora me dice que se estaban metiendo unos policías donde vive el señor loco lindo y parece que se metieron donde vive Reinaldo y yo pensé que se salió con la suya ya que él le grito delante de todo el mundo y lo logro, que lo iba a hundir…”


La ciudadana JACINTA BETZAIDA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad N.-12.163.273, de profesión u oficio Comerciante, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que
“…Yo soy la esposa del tío de muchacho y lo conozco desde que era un niño y me vi conmocionada con esto, porque habitamos en casa de mis suegros y allí se han suscitado muchos inconvenientes con respecto a la familia que lo estaba acusando a él, donde él habitaba con la muchacha, donde ellos fueron a agredirnos, amedrentarnos, y amenazando, el señor Rafael García, Loco Lindo, a decirnos que hiciéramos algo para que él se saliera de la casa, porque ya no aguantaba más esa situación y que el tenia como hundirlo a él y que en sus manos estaba su libertad, el estaba muy alterado y señalaba que tenía el expediente de Reinaldo y solo le pedíamos que se calmara y que nosotros no teníamos la culpa de lo que le está pasando a usted, nosotros con respecto a eso no realizamos denuncia tratando de manejar las cosas a nivel familiar, pero mis suegros quedaron afectados por esta situación, vivíamos en una constante zozobra, era un acoso de ellos a nosotros también, hasta que se presento el hecho de que al joven y a la muchacha le allanan la habitación le tumban la puerta, que yo no fui testigo allí pero me entere del hecho que lo sacaron inclusive a las cinco de la mañana casi desnudos y la vecina que nos avisan le forman un lío porque nos aviso, le reclaman por avisarnos, el señor siempre tuvo una actitud amenazante…”

El ciudadano ALEXIS ROMAN CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N.-10.581.160, de profesión u oficio Pastelero, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…El señor Reinaldo tuvo problemas con mi sobrino y fue a la casa con una altanería teniendo un papel en sus manos que nunca leí porque estaba alterado, diciendo que el tenia la libertad de mi sobrino en sus manos, mi mamá y mi papá que son personas de la tercera edad tuvieron unos roces allí, entonces el dijo que iba hacer lo que le diera la gana y a los días siguientes después de lo que paso que se llevan a mi sobrino detenido me dijo discúlpame cochinito, así me dicen en la parroquia donde yo vivo, tenía que hacerlo para poder sacar a ese muchacho de mi casa, se disculpo por lo que había hecho, pero que esa era la única forma de sacarlo de la casa…”

La ciudadana MAHUAMPY JOSEFINA HERNÁNDEZ NARVAEZ, titular de la cédula de Identidad N.-8.178.219, de profesión u oficio Obrera en una escuela, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…Yo me levanto todos los días de cuatro a cuatro y media de la mañana, porque yo trabajo en una escuela, y tengo que estar en mi trabajo a las seis de la mañana, ese día yo me levante, realice mi rutina diaria, y como siempre antes de irme tengo por costumbre salir de la casa, salí y me pare en la esquina de la casa y vi unos policías que estaban al frente de la casa del señor Loco Lindo, y veo que el señor Loco Lindo abre la puerta y ellos entran, como yo se que él tenía un problema personal con la señora Mirye y el señor Reinaldo, yo voy a avisarles a las muchachas para saber si ellas tenían un teléfono de la mamá de Reinaldo par que el avisaran, porque loco lindo se la pasaba amenazando al muchacho, el cargaba un papel y decía que la libertad de Reinaldo estaba en las manos de él, que cuando él se fuera a presentar el 30 de enero lo iba a dejar preso, yo buscando un teléfono para que le avisaran a su mamá, cuando bajamos ya los policías le abrieron la puerta y se metieron por la parte de atrás para la parte de arriba que era donde ellos vivían alquilados, los traían descalzos, sin camisa, y se los llevaron , la muchacha estaba en estado venía vistiéndose prácticamente bajando las escaleras, los comentarios que se escuchaban era, que eso era una persecución, si eso era una persecución y usted me viene siguiendo a mí y yo vivo en la parte de arriba porque usted tiene que entrar por la parte de abajo, en vez de entrar por arriba, usted tenía que estar en la escalera tratando de entrar para sacarme, no entrar por debajo, eso es un ensañamiento que tiene el señor Loco Lindo contra ellos, por un problema personal que tienen ellos no sé, porque él se la pasaba amenazando a ese muchacho, después a los días que yo fui a fiscalía y declare el me estaba diciendo que yo dije que el me las iba a pagar y me las pago, ese día ellos se fueron a dormir porque yo estaba allí hablando con ellos y ella se sintió mal y se fueron a dormir. …”


La ciudadana NORA MAGDALENA ECHARRY PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N.-14.566.789, de profesión u oficio Del Hogar, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…A mi me fueron a tocar la puerta a la 5:30am, la señora Mahuampy para ver si yo tenía algún número de teléfono de la mamá de Reinaldo yo le dije que no, que porque no iba a casa de los familiares de ella, me dijo que si había ido pero no le salió nadie y por eso salió para mi casa, le pregunte que si había pasado algo y ella me dijo que se había metido la policía donde vivían Reinaldo y Mirye, y bajamos, cuando bajamos estaba la señora Marienny también viendo, vi cuando traían a Reinal y a Mirye, esposados los traían sin zapatos, sin camisa, tenía un short blanco y a la señora Mirye la traían con una bata materna azul y un top y allí me quede viendo hasta que se lo llevaron.

La ciudadana MARIENNY OBDULIA RONDON MANRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N.-13.043.614, de profesión u oficio Cocinera de un CDI de Barrio Adentro, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…Bueno ese día yo me desperté temprano para ir a trabajar y escuche unos ruidos, unos gritos y una tocadera, y cuando me asomo era la señora Mahuampy que estaba tocando en la casa de la familia del muchacho, porque de verdad estaban tocándole y nadie salía, cuando yo le pregunto qué está pasando, ella me dice que estaban allanando en la casa donde vive él Reinaldo, por supuesto no es la casa, si no el cuarto donde vive alquilado, y yo baje, la señora Mahuampy siguió a seguir tocando en las casas buscando a un familiar, yo me quede en la parte de arriba observando y observe cuando a ellos lo sacaban de la vecindad, porque eso es una vecindad..”.

Las anteriores declaraciones emanadas de los vecinos del sector donde residían los acusados de autos, en las cuales manifiestan el conocimiento que tenían de los hechos, conde fueron contestes en señalar que solo observaron desde el exterior de sus viviendas el momento en que los funcionarios policiales se encontraban frente a la puerta de la residencia de los señores García Reinaldo y García Rafael, testimonios que a criterio de este Tribunal son no considerados como medios de prueba a favor ni en contra de los acusados, ya que no tienen conocimiento del procedimiento que dio origen al presente proceso.
En tal sentido este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que efectivamente, no quedo demostrada la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que solo cursa en actas como elemento probatorio en sus contra, el testimonio de uno de los funcionarios actuantes, insuficiente por si solo para estimarse como plena prueba en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ.

En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, a los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, de la imputación efectuada en su contra por la comisión del delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones presentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REINALDO JOSE CASTILLO LIENDO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 24.802.882, nacido el 06/01/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de Griseida Liendo y Argenis Castillo, residenciado en Sector La Lucha, Callejón San José, frente a la bodega, casa N° 20, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y MIRYE ANAYLEYT BOLIVAR SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.797.619, nacida el 30/09/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Orietta Suárez (v) y Yermi Bolivar (f), residenciado en Sector La Lucha, Calle Libertad, casa de color melón, frente a la bodega Valmore, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de la acusación efectuada en su contra por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, de la presunta comisión del delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil once (2011). Años 152° de la Independencia y 200° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ