REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Publico Decimo Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.279.048, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido el 11-1167, de estado civil Soltero, hijo de Sofia de Fernández (v) y Máximo Fernández, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector petaquirito casa s/n vía principal petaquirito, zona agrícola cerca de la escuela vía hacia carayaca, Estado Vargas, mediante el cual requiere el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su representado, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 primer aparte ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ,…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva ordenar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal a su cargo, en contra de mi defendido, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en la que se establece el límite de las medidas de coerción personal, al estipular: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Ahora bien, tenemos que en fecha 05 de agosto de 2005, fue presentado mi defendido ante el tribunal Quinto de Control, y hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que se haya CELEBRADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, violando con ellas las garantías constitucionales, referentes a la libertad personal y al debido proceso, desarrollado en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal…”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“ARTÍCULO 244.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende una vez celebrada la audiencia preliminar en el caso en estudio, se realizo el sorteo para la constitución del Juzgado con Escabinos que la correspondía conocer del presente juicio, lográndose constituir el Tribunal Mixto el 10-11-2008, fijándose para el día 10-12-2008 la celebración del debate oral y público, el cual no se efectuó acordándose como nueva fecha 26-01-2009, por causas no imputables al acusado de autos, ni a su defensa, fijándose nuevamente el acto para las fechas que constan en las actas que integran la causa, de las cuales se desprende que efectivamente hasta la fecha no se ha podido realizar el debate oral y público en el asunto en estudio.

Ahora bien, desde la fecha en la cual se le otorgaron al ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ las medidas cautelares sustitutivas por el Juzgado de Control, antes indicadas hasta la presente, ha transcurrido un lapso superior al de los (02) dos años, sin que se haya podido efectuar el juicio oral y público, apreciándose de las actas que el motivo de los diferimientos en su mayoría, no son imputable al acusado de autos, quien ha acudido la mayor parte del tiempo al llamado del Tribunal, lo cual hace a todas luces procedente el petitorio efectuado por el profesional del Derecho Ricardo Messina.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de cese de las medidas cautelares impuestas al acusado CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ, requerida por su defensor Abg. Ricardo Messina Defensor Publico Decimo Penal del Estado Vargas, dictada en contra del ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ, y como en consecuencia de ello se le otorga al mencionado acusado la libertad sin restricciones quedando en la obligación de comparecer las veces que le sea requerido a los fines de la celebración del acto del juicio oral y público, al cual se encuentra sometido en la presente causa penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Publico Decimo Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.279.048, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido el 11-1167, de estado civil Soltero, hijo de Sofia de Fernández (v) y Máximo Fernández, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sector petaquirito casa s/n vía principal petaquirito, zona agrícola cerca de la escuela vía hacia carayaca, Estado Vargas, mediante la cual requiere el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertas decretada en contra de su representado; y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del citado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2005-0011970