REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 26-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Héctor Machado (v) y Ana Salcedo (v), titular de la cédula de identidad V-21.192.401, residenciado en Sector Pariata, Segunda Cuadra, Barrio Aquí Está, casa N° 123, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 01 de septiembre de 2010, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de investigación entre las esquina de Iglesias a Silencio, en la parroquia Maiquetía, cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como Carlos Loero Sub Gerente de la tienda por departamento TRAKI, quien les informó que tenían retenido a un ciudadano que llevaba consigo un bolso y en el interior del mismo varios shorts playeros y franelas propiedad de dicha tienda, por lo que al llegar al referido lugar efectivamente observaron al ciudadano retenido quedando identificado como Héctor Rafael Machado Salcedo quien efectivamente se le efectuó una revisión corporal y a su vez se observó lo objetos que había hurtado.
Presentado el procedimiento ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, el representante del Ministerio Público solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asi mismo que el caso se lleva de conformidad con las normas del procedimiento abreviado, requerimientos que fueron declarados con lugar por el citado juzgado, imponiéndole al imputado un régimen de presentación de cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, remiendo en su oportunidad el asunto a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se deja constancia que en fecha 21 de enero de 2011 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público, acto que no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el imputado no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, los cuales según consta en las resultas recibidas se han hecho efectivos, asi mismo revisados los controles de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el referido ciudadano no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.
En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)
De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,
En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no asistir a las audiencias del juicio oral y público a las cuales ha sido convocado, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado de autos, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado HÉCTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 26-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Héctor Machado (v) y Ana Salcedo (v), titular de la cédula de identidad V-21.192.401, residenciado en Sector Pariata, Segunda Cuadra, Barrio Aquí Está, casa N° 123, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO: WP01-P-2010-005274