REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILSON LIBARDO RIVERA LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-9.468.679, residenciado en Urbanización Daniel Carías, vereda 2 Nº 14-33 Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 02 de septiembre de 2003, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche a la altura de Quebrada de Cariaco, quienes se encontraban en labores de investigación, observaron a un ciudadano de piel morena clara, contextura delgada alto, quien salió corriendo con un bolso tipo morral en sus hombros, y con una actitud nerviosa, quien abordo un vehículo de color marro (taxi), por lo que los funcionarios procedieron a seguir, dándole la voz de alto y en presencia de los testigos realizaron la revisión corporal del conductor de dicho vehículo identificado como PAOLI MOLINA ESTIBE4R EUSEBIO y del acompañante PEDRO EMILIO MENESES RIOS, localizándosele al segundo de los nombrados en el interior del bolso tipo morral un envoltorio tipo panela de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo ser cocaína, manifestándole el ciudadano MENESES que ese morral se lo iba a entregar a los ciudadanos CARLOS PRIETO y WILSON RIVERA, quienes lo esperaban al frente del Hotel Santiago Macuto, por lo que los funcionarios se trasladaron con los testigos y lo detenidos al lugar indicado donde ubicaron a los ciudadanos señalados, y en ese mismo momento el ciudadano MERENTES señaló que es empaque lo había buscado en una vivienda localizada el Barrio Quebrada de Cariaco sector La Cruz en una casa de tres pisos donde reside un sujeto llamado MELCIADES, al llegar allí se en presencia de los testigos lograron ubicar al ciudadano identificado como MELCIADES BLANCO, quedando igualmente detenidos, en virtud de estos hechos los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal de Control, el cual a solicitud del Ministerio Público decreto la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2003 decreta a favor de los ciudadanos CARLOS PRIETO, WILSON LIBARDO RIVERA LEAL, PEDRO EMILIO MERENTES Y MELCIADES BLANCO las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando dichos imputados bajo un régimen de presentación de cada quince (15) días ante este Juzgado, previa la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y que se comprometieran al pago de la cantidad de cien (100) unidades Tributarias.

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se deja constancia que en fecha 27 de octubre de 2009 la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra del ciudadano CARLOS PRIETO, WILSON LIBARDO RIVERA LEAL, PEDRO EMILIO MERENTES Y MELCIADES BLANCO, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público, acto que no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el imputado WILSON LIBARDO RIVERA LEAL, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, asi mismo revisados los controles de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el referido ciudadano no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano WILSON LIBARDO RIVERA LEAL, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado WILSON LIBARDO RIVERA LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-9.468.679, residenciado en Urbanización Daniel Carías, vereda 2 Nº 14-33 Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO: WP01-S-2003-006251