REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014302
NÚMERO INTERNO : 3U-943-05
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la apertura del debate oral y público en la causa seguida en contra del acusado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS MELO MÁRQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Melo (v) y Magali Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.995.242, residenciado en la Calle Vargas, Sector Miralejos, casa sin número, bajando la Torre, La Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la decisión decretada según se establece a continuación:
La ciudadana GRICELDA ROCAFUERTE, Fiscal 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, formuló acusación en contra del antes mencionado, al encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, atribuyéndole la autoría de los hechos descritos en el libelo acusatorio de la siguiente manera: “…esta representación fiscal previa revisión de todas y cada unas de las actas procesales que conforman dicho expediente llegó a la conclusión que el imputado de autos tiene un alto grado de participación en el caso que se investiga, toda vez que se desprende del análisis de cada uno de los folios que conforman el grueso del expediente lo siguiente: El día 24 de septiembre la ciudadana MELO MÁRQUEZ ZULIMA ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N°V-9.995.243, en el presente hecho se encontraba llegando a su residencia ubicada en el sector Mira Lejos , Calle Vargas parroquia Catia la Mar del estado Vargas a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en ese preciso momento se encontraba arribando de igual manera el hoy imputado con síntomas aparentes de estar bajo los efectos de sustancias alcohólicas y empieza a amenazar a la víctima, manifestándole que iba a matarla y que un ciudadano de nombre Hamilton Acosta pagaría un dinero para que ejecutara dicha acción en contra de esta, posteriormente el imputado buscó un arma blanca tipo machete e intentó agredirla con el mismo por lo que la víctima se tuvo que defender con un objeto contundente logrando lesionarlo a la altura de la mano, logrando quitarle el arma insidiosa por lo que al verse desarmado optó por buscar otra tipo cuchillo para volverá intentar agredirla y logra así su cometido, por lo que en vista de esto la víctima se retiró del lugar y ubicó la presencia de un funcionario policial a los fines de que pudiera resguardar su integridad física.…”.
Posteriormente, en el transcurso del debate y luego del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público únicamente en lo que a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada ley especial, razón por la cual se admitió parcialmente la acusación así como la oferta probatoria en ella contenida, luego de lo cual los acusados en presencia de su defensa, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éstos voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión de la representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó no oponerse al otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena que puede ser impuesta no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; que no consta que el acusado presente conducta predelictual así como que haya sido sometido a una medida similar, habiendo admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede de este tribunal.
2.- Consignar constancia de residencia,
3.- Consignar constancia de buena conducta
4.- Asistir al Instituto Regional de la Mujer del estado Vargas a los fines de asistir a charlas sobre violencia de género, y
5.- Someterse a la vigilancia de un delegado de prueba designado por la Coordinación de Tratamiento no Institucional de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Ahora bien, en lo tocante a la imputación fiscal hecha por el titular de la acción penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, se observa que el mérito acusatorio no depende exclusivamente de la voluntad del requirente; es necesario, en todo caso, que la comprobación fáctica de los hechos establecidos hipotéticamente en el libelo acusatorio, conduzcan inequívocamente tanto a la comprobación del hecho, así como al establecimiento de responsabilidad del encartado más allá de toda duda razonable, condición insoslayable para la instauración del juicio de reproche y de carácter inmanente a la actuación jurisdiccional, informada por el debido proceso y la presunción de inocencia.
La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y en este sentido no se encuentra acreditada en modo alguno la existencia de las lesiones presuntamente sufridas las por la víctima; que aún siendo ofrecida por el titular de la acción penal, no se acompañó con el escrito de acusación ni fue producido en audiencia, razón por la cual se tiene por inexistente produciendo la ausencia de comprobación del cuerpo del delito, siendo en consecuencia imperativo decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que al mismo respecta, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tenerse como realizado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MELO MÁRQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Melo (v) y Magali Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.995.242, residenciado en la Calle Vargas, Sector Miralejos, casa sin número, bajando la Torre, La Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano supra identificado en lo que respecta a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 21, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.