REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000272
ASUNTO : 3U-1454-11

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la defensora pública 6° penal BELKIS VILLEGAS en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIOS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, del contenido del escrito consignado se desprende:

“…Es el caso Ciudadano Juez Garantista en Funciones de juicio, que el tribunal primero (1°) de control, le decretó a mi defendido una Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad, en fecha 20 de enero de 2011 como se evidencia en autos en el Acta de Audiencia para oír al Imputado;
habiendo transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) meses y hasta la actualidad no se la podido celebrar el Juicio Oral Y Publico, por causas no imputables a mi defendido; lo que me viene a indicar que se han violentado Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el Debido Proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un tiempo breve, tales como lo señalan los artículos 44, 49,45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal..". (sic)

En fecha 20 de febrero de 2011, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pedimentos acordados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17-02-2011, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión del delito supra mencionado, celebrándose en fecha 15-04-2011, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad deben ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En cuanto al tiempo transcurrido desde la detención del ciudadano DEIVYS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIOS, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del encartado.

En este sentido, la proporcionalidad constituye una característica inherente a las medidas de coerción personal, enunciado que obliga a valorar aspectos fundamentales que sustentan la prisión preventiva. En primer lugar, se aprecia que el delito por el cual se le sigue proceso al prenombrado, lo constituye el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual amerita sanción corporal de prisión operando con ello la presunción juris et de jure establecida en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción; hechas estas precisiones, se hace oportuno destacar el criterio asentado en sentencia número Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”


Así las cosas, se evidencia que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensora pública 6° penal BELKIS VILLEGAS en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS EZEQUIEL CAMACHO MONASTERIOS, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ

VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.


VAYP/Nath7