REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003400
ASUNTO : 3U-1483-11
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. OLIVO VARGAS BARRAGÁN, en su carácter de defensor del ciudadano YOHAN GABRIEL MAESTRE BASTARDO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del contenido del escrito consignado se desprende:
“…LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITO QUE LA INVESTIGACIÓN SE SIGA POR LAS REGLAS DE LA VÍA ABREVIADA, POR CUANTO NO FALTAN DILIGENCIAS POR PRACTICAR. EN FECHATREINTAIUNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, ES DECIR TRES (03) DÍAS ANTES DE LA FECHA FIJADA POR ESTE JUZGADO DE INSTANCIA (03-11-11) PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EL ÓRGANO FISCAL, PRESENTA SU ACTO CONCLUSIVO. ACUSA A MI DEFENDIDO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS, NO CONSIGNANDO CON DICHO ESCRITO ACUSATORIO, LA RESPECTIVA EXPERTICIA PRACTICADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA PRESUNTAMENTE EN POSESIÓN DE MI PATROCINADO. Y MAS A UN, CUANDO LLEGADA LA FECHA (03-11-11) A LOS FINES DE LLEVAR A CABO EL JUICIO ORAL Y PÚBUCO, SI BIEN ES CIERTO EL ACTO NO PUDO REALIZARSE POR FALTA DE TRASLADO DE MI DEFENDIDO, LA MISMA HACE ACTO DE PRESENCIA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Y NO CONSIGNA EL MENCIONADO MEDIO PROBATORIO, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA Y TENER LA CERTEZA DE QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE PROHIBIDO COMERCIO.
ASI LAS COSAS, CIUDADANO JUEZ, SI LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NO TENIA EN SU PODER TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, CON OCASIÓN DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO; POR QUE SOLICITA EN EL MENCIONADO ACTO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ASEVERA QUE NO FALTAN DILIGENCIAS POR PRACTICAR Y SE ENCUADRA DICHA CONDUCTA EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN TAL SENTIDO ME PERMITO TRAER A COLACIÓN CIUDADANO JUEZ, EXTRACTO DE LA SENTENCIA N^ 937 DE FECHA 24-05-05, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, JESÚS EDUARDO CABRERA..."EN LA ACUSACIÓN DEBEN PROMOVERSE Y PRODUCIRSE TODAS LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS QUE LA FUNDAMENTAN Y QUE ÉL ACUSADO DEBIÓ CONOCER..." Y EXTRACTO DEL OFICIO EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÚBLICO N° DID-07-1628-18870 DE FECHA 04-04-2.004 "...EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ PRESENTAR CONJUNTAMENTE CON LA ACUSACIÓN TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE BASA, AL NO HACERLO, ESTARÁ INCUMPLIENDO CON LOS DEBERES PREVISTOS EN LOS NUMERALES 1-11 Y 12 DEL ARTICULO 100 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.." Y LO QUE DISPONE EL ARTICULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL "EL IMPUTADO PODRÁ SOLICITAR LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE. EN TODO CASO EL JUEZ DEBERÁ EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES (03) MESES, Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LAS SUSTITUIRÁ POR OTRAS MENOS GRAVOSAS.LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN". Y CONFORME A LO PRECEPTUADO EN LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 8-9 Y 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANO JUEZ, SE SIRVA OTORGAR A FAVOR DE Mi DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, Y YA QUE ÉL MISMO SE COMPROMETE A CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE A BIEN TENGA IMPONER EL TRIBUNAL, CON OCASIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO AQUÍ PETICIONADO…” (sic)
En fecha 05 de octubre de 2011, el Ministerio Público presentó al ciudadano YOHAN GABRIEL MAESTRE BASTARDO por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose seguir por el procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del texto adjetivo penal (f.33 al 37 P. I).
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibe la presente causa por ante este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose mediante auto, la celebración del juicio oral y público para el día 03-11-2011. (f. 65 P. I).
En fecha 31 de octubre de 2011, fue presentado escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano YOHAN GABRIEL MAESTRE BASTARDO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (f. 75 al 89 P.I)
En fecha 03 de noviembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se ordenó diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano YOHAN GABRIEL MAESTRE procedente del Internado Judicial de Los Teques, fijándose para el día 17-11-2011. (f. 90 P.I)
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, y con relación a lo alegado por la defensa, en lo atinente a la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado efectuada por el Ministerio Público, la cual fue acordada por el juez de control en audiencia de presentación de imputado, encontrándose el encartado debidamente asistido por su defensa técnica quien no se opuso a la misma, no constituye un hecho que haga variar las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad, aún cuando hasta la presente fecha no se ha consignado las resultas de la experticia química realizada a la sustancia incautada en el caso de marras, siendo ésta diligencia solicitada por el ministerio fiscal en el tiempo hábil correspondiente al momento de la detención del ciudadano YOHAN GABRIEL MAESTRE BASTARDO dada la presunta incautación de los objetos descritos en el acta de expulsión de dediles cursante al folio 16 de las actuaciones, evidenciándose del contenido del acta de investigación penal N° U.E.A.M 0131-11 de fecha 02-10-2011, que en la referida fecha fue notificada la representación fiscal, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias a que se refiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal entre las cuales se encuentra, requerir la práctica de las experticias o peritajes pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; con lo cual la consignación del dictamen pericial químico no constituye una nueva diligencia de investigación, siendo trámite ordinario y de rutina la práctica de experticia a las sustancias incautadas, de modo que no puede afirmarse fundadamente, que la experticia haya sido ordenada con posterioridad al decreto de proseguir por la vía abreviada, de lo cual resulta imposible colegir la desnaturalización del procedimiento abreviado, como así lo alega la defensa.
Observa quien aquí decide que la conducta atribuida por el ministerio fiscal al encartado es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una actividad atinente al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”
Así las cosas, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, amerita sanción corporal de prisión operando con ello la presunción juris et de jure establecida en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. OLIVO VARGAS BARRAGÁN, en su carácter de defensor del ciudadano YOHAN GABRIEL MAESTRE BASTARDO, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
VAYP/Nath7