REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000006
ASUNTO : 3U-1190-08
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 11° Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN RODRÍGUEZ, quien asiste al ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE, acusado en la presente causa, mediante la cual requiere se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…Ahora bien, ciudadano Juez considera esta defensa que tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado el delito señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, en el momento en que fue detenido mi patrocinado por los funcionarios aprehensores, no tenía ningún objeto que lo pudieran relacionar con el hecho por el cual fue aprehendido.
De igual forma ciudadano juez, he de significarle el precario estado de salud en que se encuentra mi patrocinado toda vez que el mismo padece de un [sic] afección respiratoria y hasta la presente fecha no ha recibido tratamiento medico [sic] adecuado ya que no ha sido posible su traslado a un Centro [sic] de salud, agravándose esta situación con el hecho de que el mismo fue trasladado a la Penitenciaria [sic] General de Venezuela – San Juan de Los Morros Edo. Guarico. [sic]
Por los motivos antes expuestos, con el debido respeto y en atención a los Principios y Derechos que amparan a mi representado como lo son el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados todos por la Convención Americana de Los Derechos Humanos Pacto de San José, así como de nuestra carta magna...”
En fecha 22 de Agosto de 2005, el Ministerio Público presentó al ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo admitido totalmente el escrito fiscal en audiencia preliminar celebrada en fecha 31-01-2006 por ante el referido Juzgado de Control
Posteriormente, en fecha 13-06-2006 fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 1, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada en fecha 09-12-2008 por este Despacho Judicial en atención a lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en virtud de las reiteradas incomparecencias del acusado a la celebración del juicio oral, así como el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encontraba obligado, haciéndose efectiva la captura del sub judice en fecha 29 de marzo de 2011, encontrándose la presente causa al estado de iniciarse la celebración del juicio oral y público.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas, debiendo analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La defensa basa su pretensión entre otros argumentos, en inquerir la efectiva aplicación de los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia por oposición a la medida de coerción de la que actualmente es sujeto el acusado, razón por la cual es menester recordar, que la misma per se no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, decretada como fue con apego a las normas de orden constitucional y legal que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la justifiquen, así como que la revisión de medida bajo ningún concepto constituye una revisión sobre la validez y eficacia probatoria o acreditante de los elementos de convicción cursantes en autos
En este orden de ideas, las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de coerción persisten, bajo la demostración de un hecho punible, la existencia de elementos que incriminan a los encartados con la conducta objeto de reproche, y la presunción del peligro de fuga derivada de la pena que podría imponerse eventualmente; sin embargo, considera quien aquí decide, que esas circunstancias ciertamente han variado, como resultado del tiempo transcurrido desde la detención del acusado para la efectiva realización del juicio, que data de aproximadamente ocho (8) meses, así como la patología que presenta acreditada en actas como consta de informe médico cursante al folio 67 de la segunda pieza, conocida como esclerodermia, la cual es incurable, autoinmune, genera de disminución de la capacidad pulmonar y afecciones respiratorias como lo refiere la defensa en su escrito, todo ello obliga, en justa perspectiva, a no desnaturalizar el propósito del aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo o violatoria, dado el cuadro clínico que padece el acusado de su dignidad humana, razones por las cuales se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KENNETH JOSÉ MAITA APONTE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a prestar caución juratoria, por lo que deberá comprometerse a cumplir con lo preceptuado en el artículo 260 ejusdem para lo cual se fija una presentación periódica cada quince días y expresamente prohibido acercarse a la víctima, considerando que las mismas son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 11° Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN RODRÍGUEZ, quien asiste al ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE, acusado en la presente causa, y en consecuencia se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a prestar caución juratoria, por lo que deberá comprometerse a cumplir con lo preceptuado en el artículo 260 ejusdem para lo cual se fija una presentación periódica cada quince días y expresamente prohibido acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.