REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001440
NÚMERO INTERNO : 3U-1482-11

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la abogada WILDA CORDERO, defensora del acusado en la presente causa, ciudadano ÁNGEL ALEXIS REA RINCONES, mediante el cual solicita se le conceda a éste una medida humanitaria “…de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, fundamenta dicha petición en los términos siguientes:

“…Visto el informe medico [sic] forense, emitido por la Coordinación Nacional de Medicatura Forense de Bello Monte, solicito muy respetuosamente de sus buenos oficios le sea concedida a mi patrocinado una medida humanitaria de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el ciudadano Alexi Rea posee una condición médica que requiere una intervención quirúrgica urgente, ya que si no se realiza puede perder su vida…” (f. 98, p. II)

Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera que en fecha 12 de abril de 2011, en audiencia para oír el imputado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, pedimentos acordados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de acusación interpuesto por el despacho fiscal antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral primero ejusdem celebrándose en fecha 22 de septiembre de 2011 el acto de la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos por las partes, ordenándose la realización de una evaluación médico forense a requerimiento de la defensa.

Cursa al folio 95 de la segunda pieza del expediente, dictamen suscrito por el ciudadano ELI JOSIAS DURAN, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Capital practicado al ciudadano ÁNGEL ALEXIS REA RINCONES, examinado el día 11 de octubre de 2011, apreciando: “Cicatriz quirúrgica antigua (2009) de laparotomía exploradora supra e infraumbilical complicada con eventración actualmente en control por el Hospital Vargas, con servicio de urología con impresión diagnóstica eventración supra umbilical, intervención de urología cura operatoria mas malla y drem. Según informe médico de la Clínica Siempre (La Guaira) 08/09/11. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Como se colige de lo anteriormente narrado, la defensa basa su pretensión en las condiciones de salud que presenta el encausado, quien siendo examinado por experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra en estado general satisfactorio, encontrándose bajo supervisión médica como se observa del control de citas consignado por la defensa cursante de los folios 32 al 40 de la segunda pieza así como copias fotostáticas cursantes de los folios 50 al 58, de las cuales no se desprende que el mismo amerite actualmente una intervención quirúrgica, o se encuentre aquejado de una enfermedad en fase terminal.

En consecuencia de todo lo anterior, y como quiera que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, esto es, no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considera quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del encartado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada WILDA CORDERO, defensora técnica del cudadano ÁNGEL ALEXIS REA RINCONES, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa, toda vez que el mismo no se encuentra aquejado de enfermedad grave en fase terminal, persistiendo circunstancias que mantienen la prognosis de evasión como lo son la magnitud y lesividad social del hecho perseguido así como la pena que eventualmente puede ser impuesta.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL,

VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.