REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004231
ASUNTO INTERNO: 3U-1457-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ.
FISCAL: MARVILA ARAUJO, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
DEFENSA: HAIDEE DE MEDINA, Defensora Pública Penal 4ª en colaboración
con la Defensoría Pública Penal 11ª de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.729.
En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de mayo de 2011, estando presentes las partes, la ciudadana MARVILA ARAUJO, Fiscal Octava del Ministerio de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la persona que resultó aprehendida en fecha 17-07-10, por funcionarios de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los adolescentes JHOIBER ALEXANDER ERAZO BEOMON y CESAR DAVID BARRIOS FOUCAULT, de 13 y 14 años de edad respectivamente, se trasladaban en una unidad de transporte público marca IBECO, color: BLANCA, Placas: 76LDAU, en uno de sus lados se lee la palabra XTREME, que cubre la ruta Catia La Mar-Caraballeda, cuando estos iban por la recta de Punta de Mulatos hacia Maiquetía (yendo en sentido este-oeste), encontrándose solos dentro del vehículo antes descrito, y aprovechando esta circunstancia, el "peluche" (colector) en compañía de otro sujeto ubicado detrás del asiento del chofer, utilizando un arma blanca (cuchillo) y así mismo simulando tener un arma de fuego, despojaron a los adolescentes víctimas de sus pertenencias, entre estas: una cadena, un teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo GTS5230 (entre otras características),un PCP, parte de la vestimenta que portaban y sus zapatos, siendo que el chofer del autobús, detuvo el mismo y se dirigió hacia donde estaban los adolescentes, tomó todas los objetos despojados y les manifestó que se bajaran de la unidad vehicular. Así una vez fuera del alcance de sus agresores, los adolescentes víctimas ponen al conocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, los hechos acontecidos, donde funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial realizaron un dispositivo de vigilancia a objeto de ubicar el vehículo de transporte público con las características antes aportadas siendo que efectivamente, con el dispositivo policial implementado observaron un vehículo que venía en sentido oeste-este, al momento de ser detenido el vehículo y en presencia de dos testigos, le localizaron al chofer DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ varios teléfonos celulares entre ellos, el descrito por uno de los adolescentes víctima como despojado, y al momento de ingresar a la unidad colectiva en el área del chofer localizaron entre otras cosas un cuchillo con el mango forrado en cinta adhesivas de color beige, siendo que de los objetos incautados le fueron exhibidos a las víctimas quienes los reconocieron como suyos.
Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta de Denuncia de fecha 17-07-2010, presentada por el adolescente JHOIBER ALEXANDER ERAZO BEOMO, ante el Cuerpo de Investigación, Científica, Penal y Criminalística, Sub Delegación la Guaira del estado Vargas, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del acusado DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ (folios 4 y 5 Primera Pieza).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2010, suscrita por el funcionario Alexander Pantoja (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira del estado Vargas, de la que se desprende la actividad policial realizada por funcionarios adscritos al ente antes mencionado en la ubicación para la aprehensión del acusado (folios 6 y 7, primera pieza).
6.- Inspección Técnica de fecha 17-07-2010, realizada por el funcionario Ángel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Guaira del estado Vargas, practicada en el estacionamiento del referido ente policial, de la que se desprenden las características del vehículo en el cual se transportaban los adolescentes víctimas y donde fueron despojados de sus pertenencias, así como los objetos encontrados dentro del mismo (folio 10, primera pieza).
3.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010, suscrita por el adolescente CESAR DAVID BARRIOS FOUCAULT, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Guaira estado Vargas, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del acusado DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ (folios 11 y 12, primera pieza).
4.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010, suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL ALVAREZ ALVAREZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Guaira del estado Vargas, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del acusado DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ (folio 13 y 14 Primera Pieza).
5.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010, suscrita por el ciudadano WILBERTH RAFAEL SOJO FLORES, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Guaira del estado Vargas, testigo presencial del procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores en la búsqueda de los hoy imputados así como de los objetos robados (folio 15 y 16, Primera Pieza).
7.- Experticia de Avalúo Real, realizada por el funcionario Ángel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira del estado Vargas, signada con el número 9700-055, de fecha 17-07-2010, practicada a un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTS5230, de la que se desprende el valor asignado a uno de los objetos despojados al adolescente JHOIBER ALEXANDER ERAZO BEOMON, (folio 17, primera pieza).
8.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario Ángel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira del estado Vargas de fecha 17 de julio de 2010, practicada a un arma blanca (cuchillo) y dos (02) gorras, de la que se desprenden las características de los objetos que portaban uno de los agresores al momento de perpetrar el hecho (folio 18, primera pieza)
9.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario Ángel Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira del estado Vargas, de fecha 17-07-2010, practicadas a unos teléfonos celulares marca SAMSUNG, modelo GTS 5230, otro marca SONY ERICSSON, modelo W2001 y por último a uno marca NOKIA; MODELO 2760, de la que se desprende las características de uno de los objetos que le fueron despojados por los imputados al adolescente JHOIBER ALEXANDER ERAZO BEOMON (folio 20, primera pieza).
10.- Experticia de Avalúo Real, realizada por el funcionario Ángel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira del estado Vargas, de fecha 17-07-2010, practicada a una cadena elaborada en metal de color bronce, de quince centímetros de largo y dos de ancho, de la que se desprende el valor asignado a uno de los objetos despojados a las víctimas (folio 22, primera pieza).
11.- Reconocimiento legal número 9700-055-316-05-08 de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un vehículo clase autobús, marca Iveco, modelo 59.12, año 2006, placas 76L-DAU, serial de carrocería 8XV0658S86V304521, serial de motor 4198022, de la cual se desprende la existencia del vehículo a bordo del cual se cometió el hecho (folio 34, primera pieza).
12.- Acta de reconocimiento del imputado celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2010, en el que el adolescente JHOIBER ERAZO BEOMON, reconoció entre otros al ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ como una de las personas que participó en el hecho del cual fue víctima (folios 63 al 65, primera pieza).
12.- Acta de reconocimiento del imputado celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2010, en el que el adolescente CESAR BARRIOS FOUCAULT, NO reconoció entre otros al ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ como una de las personas que participó en el hecho del cual fue víctima (folios 66 al 68, primera pieza).
De los elementos anteriormente mencionados, se verifica la ocurrencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que para el momento en que se comete la acción por el acusado DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, a bordo de la unidad de transporte público que era tripulada por las víctimas, aunado a la circunstancia que los bienes que conforman el objeto pasivo del delito, fueron incautados efectivamente al hoy acusado al momento de su aprehensión, por demás de escaso valor.
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió el hecho objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) años y SEIS (6) meses de prisión, con la agravación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, en consideración a la entidad del daño, así como a la edad del acusado y a que el mismo no presenta antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal acuerda imponer la pena en su límite mínimo, por lo que en definitiva será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, sin que sea aplicable mayor rebaja por tratarse de un delito en el cual media violencia contra las personas, excediendo del término de ocho años el límite máximo de la sanción, a tenor de lo dispuesto en el aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.729, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP.
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