REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005483
NÚMERO INTERNO: 3U-1432-11
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal 7ª de esta Circunscripción Judicial mediante la cual requiere se decrete el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre de sus asistidos, los ciudadanos YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA y KENEDY EDGARDO BARBOZA TESARA conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, luego de revisar las actuaciones que conforman la causa se aprecian las siguientes decisiones y actos procesales:
En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos a requerimiento del Ministerio Público, por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal (ff. 32 al 34, primera pieza).
En la misma fecha, fueron habidos los prenombrados ciudadanos, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (f. 43, primera pieza).
En fecha 3 de octubre de 2009, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ratificando la orden decretada y narrada supra, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal (folios 54 al 58, primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 96 al 108, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, fijándose en fecha 19 de noviembre de 2009, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 9 de diciembre de 2009 (folio 109, primera pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud de no haberse realizado el traslado de los acusados y por incomparecencia de la defensa (folios 122 y 123, primera pieza), la cual fue fijada por auto separado para el día 8 de enero de 2010 (folio 124, primera pieza).
En fecha 8 de enero de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa y la víctima (folios 130 y 131, primera pieza), la cual fue fijada por auto separado para el día 22 de enero de 2010 (folio 132, primera pieza).
En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de la audiencia preliminar en el que, entre otros pronunciamientos se admitió parcialmente la acusación fiscal acordando el pase a juicio de la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal (folios 139 al 144, primera pieza).
En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó mediante acta proseguir el juicio por medio de un tribunal unipersonal, luego de convocar en dos ocasiones la constitución de un tribunal mixto, fijando la apertura del debate para el día 26 de marzo de 2010 (folios 206 y 207, primera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 16 de abril de 2010 por incomparecencia de la defensa, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 9 y 10, segunda pieza).
En fecha 26 de marzo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 16 de abril de 2010 por incomparecencia de la defensa, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 9 y 10, segunda pieza).
En fecha 16 de abril de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 7 de mayo de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 19 y 20, segunda pieza).
En fecha 7 de mayo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 14 de mayo de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 25 y 26, segunda pieza), el cual no fue realizado, según oficio número 300-10 recibido en fecha 31 de mayo de 2010 suscrito por la directora del Internado Judicial Capital Rodeo II, por falta de transporte (folio 66, segunda pieza).
En fecha 14 de mayo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 4 de junio de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 30 y 31, segunda pieza).
En fecha 4 de junio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 18 de junio de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 72 y 73, segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 9 de julio de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 79 y 80, segunda pieza).
En fecha 9 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 30 de julio de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 86 y 87, segunda pieza).
En fecha 30 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 20 de agosto de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 93 y 94, segunda pieza).
En fecha 8 de septiembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar el inicio del debate oral y público para el día 17 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 20 de agosto de 2010 no hubo despacho por encontrarse el ciudadano juez de reposo médico (folio 102, segunda pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2010, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 1 de octubre de 2010 para su continuación (folios 108 al 111, segunda pieza).
En fecha 1 de octubre de 2010, se levantó acta mediante la cual se declaró interrumpido el debate vista la incomparecencia del Ministerio Público, al haberse perdido la continuidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para iniciarlo nuevamente el día 15 de octubre de 2010 (folios 125 y 126, segunda pieza).
En fecha 15 de octubre de 2010, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 29 de octubre de 2010 para su continuación (folios 132 al 134, segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2010, se levantó acta mediante la cual se declaró interrumpido el debate visto que no fue realizado el traslado de los acusados, al haberse perdido la continuidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para iniciarlo nuevamente el día 10 de noviembre de 2010 (folios 152 y 153, segunda pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 26 de noviembre de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 168 y 169, segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 17 de diciembre de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 174 y 175, segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió oficio número 1267-10 de fecha 23 del mismo mes y año, suscrito por el Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, participando que el ciudadano YEFRI CARMONA CARMONA sufrió herida por arma de fuego en el tórax superior derecho, hecho registrado el día anterior (22) (folios 181 y 182, segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 17 de diciembre de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 174 y 175, segunda pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 28 de enero de 2011 por incomparecencia de la defensa y por no haberse realizado el traslado (folios 183 y 184, segunda pieza).
En fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el inicio del debate para el día 18 de febrero de 2011, en vista que se suspendió el despacho por ausencia de suministro de energía eléctrica (folio 191, segunda pieza).
En fecha 14 de febrero de 2011, recibidas como fueron las actuaciones por este despacho en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana juez que venía conociendo de la causa, se fijó oportunidad para el día 25 de febrero de 2011, a fin de celebrarse el inicio del debate (folio 2, tercera pieza).
En fecha 25 de febrero de 2011, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 4 de marzo de 2011 para su continuación (folios 7 al 9, tercera pieza).
En fecha 4 de marzo de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 18 de marzo de 2011 para su continuación (folios 30 al 32, tercera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2011, se difirió la continuación del juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público para el día 23 de marzo de 2011 (folios 54 y 55, tercera pieza).
En fecha 23 de marzo de 2011, se levantó acta mediante la cual se declaró interrumpido el debate vista la incomparecencia del Ministerio Público así como que no se realizó el traslado de los acusados, al haberse perdido la continuidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para iniciarlo nuevamente el día 25 de marzo de 2011 (folios 59 y 60, tercera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 1 de abril de 2011 por incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse realizado el traslado de los acusados (folios 76 y 77, tercera pieza).
En fecha 1 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 8 de abril de 2011 por no haberse realizado el traslado de los acusados (folios 85 y 86, tercera pieza).
En fecha 8 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 29 de abril de 2011 por no haberse realizado el traslado de los acusados (folios 85 y 86, tercera pieza).
En fecha 29 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 13 de mayo de 2011 por no haberse realizado el traslado de los acusados (folios 92 y 93, tercera pieza).
En fecha 13 de mayo de 2011, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 27 de mayo de 2011 para su continuación (folios 96 al 98, tercera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 3 de junio de 2011 para su continuación (folios 121 al 124, tercera pieza).
En fecha 3 de junio de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 10 de junio de 2011 para su continuación (folios 140 al 141, tercera pieza).
En fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la reanudación del debate del debate para el día 17 del mismo mes y año, en vista que se suspendió el despacho por ausencia de suministro de energía eléctrica (folio 157, tercera pieza).
En fecha 17 de junio de 2011, se levantó acta mediante la cual se declaró interrumpido el debate vista la incomparecencia del Ministerio Público así como que no se realizó el traslado de los acusados, al haberse perdido la continuidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para iniciarlo nuevamente el día 1 de julio de 2011 (folios 176 y 177, tercera pieza).
En fecha 1 de julio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 15 de julio de 2011 por incomparecencia del Ministerio Público, así como por no haberse realizado el traslado de los acusados (folios 180 y 181, tercera pieza).
En fecha 15 de julio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 29 de julio de 2011 por incomparecencia del Ministerio Público, así como por no haberse realizado el traslado de los acusados (folios 8 y 9, cuarta pieza).
En fecha 29 de julio de 2011, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 12 de agosto de 2011 para su continuación (folios 14 al 16, cuarta pieza).
En fecha 12 de agosto de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 23 de septiembre de 2011 para su continuación (folios 41 al 42, cuarta pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 7 de octubre de 2011 para su continuación (folios 60 al 61, cuarta pieza); igualmente, se ordenó mediante oficio número 1042-11 de la misma fecha, el resguardo de los acusados en el Retén Policial de Macuto a los fines de asegurar su presencia para los actos del proceso (folio 63, cuarta pieza).
En fecha 7 de octubre de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 14 de octubre de 2011 para su continuación (folios 89 al 92, cuarta pieza).
En fecha 14 de octubre de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 21 de octubre de 2011 para su continuación (folios 106 y 107, cuarta pieza).
En fecha 21 de octubre de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 28 de octubre de 2011 para su continuación (folios 125 y 126, cuarta pieza).
En fecha 28 de octubre de 2011, se difirió la continuación del juicio oral y público a solicitud del Ministerio Público para el día 4 de noviembre de 2011 (folios 139 y 140, tercera pieza).
En fecha 4 de noviembre de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 7 de noviembre de 2011 para su continuación (folios 154 y 155, cuarta pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 18 de noviembre de 2011 para su continuación (folios 157 al 160, cuarta pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2011, se realizó sesión de juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 22 de noviembre de 2011 para su continuación (folios 177 y 178, cuarta pieza).
En el día de ayer, 22 de noviembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se declaró interrumpido el debate, al haberse perdido la continuidad del debate por no haberse escuchado órganos de prueba ni haber incorporado ninguna otra probanza al proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para iniciarlo nuevamente el día 6 de diciembre de 2011 (folios 184 y 185, tercera pieza).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fueron capturados los hoy acusados, se excede el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de dos (2) años sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido a los encausados, ni solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, observando que los mecanismos o remedios procesales para la realización del acto no han sido efectivos a pesar de haberse aplicado, ni el Ministerio Público solicitó oportunamente la prórroga a que refiere la tantas veces citada norma.
En este sentido, se aprecia una serie de incidencias procesales que han dilatado el proceso, sin que puedan ser atribuidas a los acusados, habiéndose interrumpido en CINCO (5) ocasiones el juicio oral y público en la presente causa, verificándose la incomparecencia de la representación fiscal en tres (3) de ellas; por otra parte, a pesar de haber este Juzgado asegurado la presencia de aquéllos para los actos del proceso, no ha sido posible a la fecha traer los elementos probatorios ofrecidos, no siendo ya esta circunstancia de índole procesal obstáculo para su realización, sin que pueda apreciarse ningún tipo de contumacia generada por los encartados para obstaculizar la buena marcha del debate.
En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda apreciarse de autos la práctica de tácticas procesales dilatorias o abusivas por parte de los acusados o la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA y KENEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, imponiendo no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial quien asiste a los ciudadanos YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA y KENEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiendo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.