REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000003
ASUNTO : WK01-S-2001-000003
3U-369-01
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2001, mediante la cual el ciudadano IRVING JOSÉ MORA LORCA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 18 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, ayudante de almacén, hijo de JOSÉ ANTONIO MORA (v) y MIRLA DE ROSARIO LORCA DE MORA (v), residenciado en la Calle Real de Alta Vista, Quinta Miriam, número 139-7, Caracas e imputado en la presente causa, hizo entrega al ciudadano JOSE LUIS GUERRA MARTÍNEZ, en su condición de víctima de la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) en efectivo, se observa previamente lo siguiente:
El Ministerio Público formuló acusación en contra del referido ciudadano IRVING JOSÉ MORA LORCA en fecha 8 de febrero de 2001, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el 2, ordinales cuarto y quinto, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ser la persona que fuere aprehendida el 23 de enero de 2001 por la entonces denominada Policía Metropolitana, como consta de acta de aprehensión (f. 1, 1ª pieza), luego del requerimiento hecho por el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA MARTÍNEZ, quien al rendir la correspondiente entrevista por ante el órgano instructor (f. 5, 1ª pieza), dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el coencausado, en compañía de otra persona, sustrajo una moto marca Yamaha, modelo Jog, color negro, en las adyacencias del sector La Colina de Catia La Mar procediendo a introducirla en un vehículo tipo camioneta, hecho presenciado por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL MILLÁN MENDOZA, quien al ser entrevistado (f. 6, 1ª pieza) manifestó haber presenciado el hecho en su condición de vigilante de la urbanización..
Luego de haberse solicitado proseguir el procedimiento por la vía abreviada, en fecha 19 de febrero de 2001, se llevó a cabo el acto de la apertura del juicio oral y público (ff. 98 al 100, 1ª pieza) en la cual, previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y verificado como fue el libre consentimiento y el pleno conocimiento de sus derechos, las partes llegaron a un acuerdo reparatorio por la suma de tres millones de bolívares de la época (Bs. 3.000.000,00), haciendo entrega el imputado en ese mismo acto de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en efectivo, cumpliendo parcialmente con el mismo y sujetando a plazos el pago restante para completar el resarcimiento por ellos estipulado, razón por la cual este juzgado, aprobó el acuerdo en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 13 de noviembre de 2001, este despacho dictó decisión mediante la cual se revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado IRVING JOSÉ MORA LORCA en el precitado acto por su incumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 259, 260 y 271, todos del texto adjetivo penal hoy derogado (ff. 141 al 143, 1ª pieza), imponiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta levantada en fecha 19 de septiembre del año en curso (ff. 186 y 187, 1ª pieza) nuevamente las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el transcurso de la audiencia realizada el 22 de septiembre hogaño y en presencia de todas las partes, se verificó el pago mencionado supra, con el cual la víctima manifestó estar conforme, verificado nuevamente como fue el libre consentimiento y el pleno conocimiento de sus derechos por acusado y víctima. En consecuencia, tomando en consideración que tratándose de un delito de índole exclusivamente patrimonial, considera este juzgado que cumplida como ha sido la reparación del daño causado a la víctima, como objetivo del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, opera como consecuencia jurídica necesaria la extinción de la acción penal en la presente siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el 2, ordinales cuarto y quinto, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación los artículos 40 y 48, numeral sexto, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano IRVING JOSÉ MORA LORCA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 18 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, ayudante de almacén, hijo de JOSÉ ANTONIO MORA (v) y MIRLA DE ROSARIO LORCA DE MORA (v), residenciado en la Calle Real de Alta Vista, Quinta Miriam, número 139-7, Caracas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el 2, ordinales cuarto y quinto, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación los artículos 40 y 48, numeral sexto, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, líbrese los respectivos oficios y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ
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