REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Macuto, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000383
ASUNTO: 3U-1442-11

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA.
ABRAHAM ERNESTO PÉREZ MAYORA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta
Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN AUTOS

Se inicia la presente causa en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la aprehensión practicada en contra de los ciudadanos EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA y ABRAHAM ERNESTO PÉREZ MAYORA en fecha 26 de enero de 2011 en el Sector El Cojo, parte alta, subida El Tanque, parroquia Macuto, lugar donde según el dicho de los actuantes, “…observamnos a dos sujetos quienes al percatarse de nuestra comisión, optaron una actitud nerviosa, por tal motivo le dimos la voz de alto, y logramos retenerlos, de igual forma en ese momento pasaba un ciudadano, a quien le solicitamos la colaboración, para que sirviera como testigo… siendo identificado… RODRIGUEZ PORRAS CHERRY JACKSON, procedimos en presencia del testigo, a realizarle la revisión corporal, a dichos sujetos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, de igual forma, observamos sobre una pequeña mesa de madera, UN POTE SINTÉTICO TRANSPARENTE CON TAPA ELABORADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SETECIENTOS CINCUENTA Y UN (751) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO MARCA HUAWEY SIN PILA, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY DE COLOR BLANCO Y NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, UNA PESA ELECTRÓNICA, MARCA TANITA, SIN SERIAL, DE COLOR NEGRO Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, DE IGUAL FORMA SE LOCALIZÓ DEBAJO DE DICHA MESA UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, DOS CARTUCHOS DE COLOR AZUL, CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, posteriormente identificamos a dichos ciudadanos de la manera siguiente: GARCÍA MAYORA EUPICIO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de 27 años de edad, residenciado en dicha dirección, casa sin número, portador de la cédula de identidad número V-19.273.185 y PÉREZ MAYORA ABRAHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de 21 años de edad, residenciado la dirección antes descrita, casa sin número, portador de la cédula de identidad número V-20.007.238…”(f. 2), que al ser sujeta a verificación según acta cursante al folio 8, arrojó resultado “positivo” a la prueba de orientación “Narcotex”, con un peso de ciento cuarenta gramos (140 gr.).

Cursa a los folios 6 y 7, acta de entrevista rendida por el ciudadano CHERRY JACKSON RODRÍGUEZ PORRAS por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26 de enero de 2011, en la cual manifiesta: "Estoy en este despacho policial ya que me encontraba subiendo las escaleras del Barrio El Cojo, parte alta, Parroquia Macuto, Estado Vargas, vi que unos funcionarios le dieron las voz de alto a dos sujetos que se encontraban sentados como con una mesita e intercambiando algo entre sus manos en un terreno baldío frente donde me encontraba, los funcionarios los abordaron de inmediato y los retuvieron, uno de ellos se me acercó y me solicitó la colaboración como testigo del procedimiento, manifestándole que no tenía problema y me trasladé con él donde se encontraban los dos sujetos retenidos, una vez en el lugar, vi que encima de la mesita había un pote de plástico con tapa de color naranja, donde se veía dentro de este muchos envoltorios de papel aluminio, además había una pesa electrónica, cuatro teléfonos celulares, y dinero en efectivo, seguidamente revisaron el lugar y debajo de la mesita encontraron una escopeta y dos cartuchos de color azul, luego uno de los funcionarios abrió varios de los envoltorios y estos contenían una sustancia endurecida de color beige indicándome que se trataba de presunta droga, luego los funcionarios le leyeron los derechos a los detenidos …”.

Cursa al folio 74, acta de entrevista rendida por la ciudadana YURDINIS SABRINA PÉREZ MAYORA por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual manifiesta: "Ese día 26-01-11 del presente año, estábamos todos reunidos en mi casa que esta en la parte alta del Tanque del sector el Cojo, estábamos en el patio de la casa, mi hermano BRAHAN PÉREZ, EUPICIO GARCÍA que es primo mió, mi mama, mi cuñada, la mujer de primo y los niños, cuando de repente llegaron tres PTJ y entraron al patio y les dijeron ABRAHAN PÉREZ y EUPICIO, que se lanzaran al piso, uno de ellos le tenía el pie en la espalda a mi hermano y lo tenia apuntado, de repente llegó el comisario con un bolsito negro, paso y lo vació sobre una mesa que teníamos en el patio y se vio unas piedras, luego a unos de los PTJ le dijo a uno de los funcionarios que buscara a un testigo, en eso venia subiendo una persona hacia una casa que si venden droga que esta a dos casas debajo de la nuestra y lo subieron y un PTJ le dijo a esa persona que si estaba viendo todo lo que estaba en la meza y él dijo que sí y el PTJ le dijo que eso se lo encontramos a ellos y mi hermano la dijo que eso no es de nosotros y el PTJ le dijo, si mama huevo tu sabes que esto es tuyo, luego pasaron al cuarto de primo y no encontraron nada y le dijeron a mi primo que si este cuarto era de él y le dijo que si, luego le preguntaron a mi hermano cual que era su cuarto, entonces yo los lleve hasta el cuarto de mi hermana, lo revisaron y no encontraron nada, luego salieron y amarraron con trenzas a EUPICIO y ABRAHAN y se los llevaron, cuando llegamos a la PTJ, nos enteramos que le estaban achacando homicidio y una escopeta doce milímetros sin serial.…”.

Cursa al folio 75, acta de entrevista rendida por la ciudadana YURDINIS MAZARY VALENCIA por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual manifiesta: "Estábamos en el patio de la casa en el sector El Cojo como a las 8:00 de la mañana aproximadamente, estábamos con los niños, mi esposo EUPICIO y ABRHANA PÉREZ en ese momento llegaron los funcionarios por la parte de atrás de la casa y nos dijeron quieto y nos apuntaron y nos pusieron boca abajo a todos, luego llegó el jefe de ellos de nombre OSWALDO MORALES, el llegó con un bolsito y lo lanzo sobre una meza que estaba en el patio y dijeron que era de ABRHANA PÉREZ, los funcionarios sacaron lo que había dentro de ese bolsito y yo vi una pelotitas brillantes, luego entraron a la casa, revisaron los cuartos, el baño, luego terminaron y se los llevaron a EUPICIO y ABRAHAN hacia abajo y cuando estaban bajando se llevaron a un muchacho que no conozco que venia subiendo y se los llevaron a todos a la PTJ y después yo vi que ese muchacho lo dejaron ir”.

Cursa al folio 76, acta de entrevista rendida por la ciudadana JUANA MAYORA GONZÁLEZ por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual manifiesta: "Yo soy la mama de Abrahán Pérez Mayora. Ese día en que pasaron los hechos, era como a las 11:00 de la mañana, estábamos en el patio de mi casa que esta en el Cojo, estábamos todos, mi hijo Abrahán, mi sobrino Euipicio, mi hija y los nietos, cuando llegaron esos tipos y un muchacho que no se quien es y pusieron a mi hijo Abrahán boca abajo, entonces el comisario de nombre Morales le puso el pie en la espalda y lo apuntaba con una pistola, pero ya el señor Morales había puesto el bolsito negro en la mesa y saco de ese bolsito un poco de pelotitas, luego me dijo a mi que me calmara y me dijo que no los vamos a llevar y luego regresa, entonces lo esposaron y me hijo dijo que le buscara los zapatos y los amarraron con las trenzas y se llevaron a él y a Eupicio hacia abajo y por lo que dijo la gente lo montado en una camioneta y luego supe que se quedaron Detenidos”.

Cursa al folio 77, acta de entrevista rendida por la ciudadana YOSELIN OJEDA ZERPA por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual manifiesta: " Bueno ese día 26-01-11, como a las 11:00 de la mañana, estábamos en el patio de mi casa en el Cojo parte alta, mi suegra, mi cuñada, Mazary, Eupicio, Abrahán y mi persona, entonces y de repente entraron tres PTJ y nos dijeron que nos lanzáramos al piso y uno de ellos le monto el pie a Abrahán y lo apuntaba con la pistola, luego entró de ultimo un comisario de nombre Oswaldo Morales, entró con un bolsito de color negro y lo vació en una meza estaba en el patio y le estaba diciendo Abrahán que eso era de él y Abrahán le dijo que eso no era de él y el PTJ lo vació todo sobre la mesa, bueno entonces agarraron a un muchacho de la calle que realmente venía de comprar droga en una casa que esta mas abajo de la nuestra y le dijeron a ese muchacho que viera lo que estaba en el meza, entonces se llevaron a Eupico y Abrahán amarrados con una trenzas luego nos fuimos a hacia la PTJ para averiguar que pasaba con ellos y allá no nos dieron ninguna respuesta”.

EXPERTICIA QUÍMICA 9700-130-4229 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios JOSÉ TORRES y ANDREÍNA GUZMÁN, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) envase confeccionado en material sintético transparente con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado con un relieve donde se lee “Gatorade” contentivo de setecientos cincuenta y un (751) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de sesenta y cuatro gramos (64 gr.) con ochenta y cinco miligramos (85 mg.) la cual resultó ser COCAÍNA (f. 180).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En fecha 27 de enero de 2011, se realizó audiencia para oír a los imputados en virtud de la aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249 y 373, todos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero del año en curso, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados imputados, atribuyéndoles la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual revocó la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA y EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA y, en su lugar se ordenó la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a continuar la investigación.

En fecha 18 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó el libelo acusatorio solicitando se acordara el enjuiciamiento.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que no existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento en debate oral y público de los imputados, basado en las inconsistencias del procedimiento realizado, entre las cuales se destaca que el Ministerio Público obvió el contenido de las entrevistas realizadas en el despacho a familiares de los acusados y las menciones contenidas en ellas, relativas a circunstancias eventualmente ablatorias de la garantía de inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el contenido del acta de la investigación contiene menciones que riñen con la lógica y el sentido común, cuando manifiestan los funcionarios actuantes que trasladándose por unas escaleras, en la vía pública avistaron a los investigados, con la sustancia ilícita a descubierto en una mesa y una balanza, instrumento que si bien es cierto es utilizado normalmente en las actividades de tráfico para el pesaje de las sustancias ilícitas, no suele encontrarse a descubierto en la calle y en todo caso, no se encuentra demostrada su existencia. Como corolario de lo anteriormente expuesto, la declaración del testigo instrumental, ciudadano CHERRY JACKSON RODRÍGUEZ PORRAS, entra en franca contradicción con lo manifestado por aquellos, ubicando el sitio de suceso ya no en unas escaleras sino en un terreno baldío donde manifiesta que los aprehendidos se encontraban intercambiando “algo entre sus manos”, trasladándose luego “donde estaban los sujetos retenidos.

En este sentido, tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la fase intermedia, advenida al inicio del debate en los procedimientos abreviados, no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…”, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen E., Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

Si bien se encuentra acreditada la existencia de la sustancia ilícita descrita en la experticia química narrada supra, decomisada e incautada por los funcionarios actuantes, con respecto a los elementos útiles para la demostración de la culpabilidad de los encartados, las contradicciones e ilogicidades antes anotadas abonan sobre la imposibilidad de establecer, por medio de las pruebas ofrecidas al juicio certeza, y no meras sospechas sobre la participación en el ilícito, razón por la cual este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en lo que a este delito respecta.
En relación a la imputación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal operan las mismas circunstancias, a lo que se suma la ausencia de la experticia balística de reconocimiento técnico practicado al arma supuestamente incautada, que aún siendo ofrecida por el titular de la acción penal, no se acompañó con el escrito de acusación ni fue producido en audiencia, razón por la cual se tiene por inexistente produciendo la ausencia de comprobación del cuerpo del delito, siendo en consecuencia imperativo decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que al mismo respecta, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tenerse como realizado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ABRAHAM ERNESTO PEREZ MAYORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.238 y EUPICIO JOSE GARCIA MAYORA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-19.273.185, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ante la falta de certeza para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en lo que respecta a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como por no haberse realizado el hecho, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 318 adjetivo penal en lo que a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respecta. En consecuencia, se reitera su libertad plena, al no estar los mismos sujetos a medida de coerción alguna conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.