REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000455
ASUNTO INTERNO: 3U-1466-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: ABNER OTONIEL ESCOBAR VALERO.
FISCAL: JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
DEFENSA: EMILIO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal 5º en colaboración
con la Defensoría Pública Penal 1ª de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano ABNER OTONIEL ESCOBAR VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.737.
En fecha 31 de enero de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal imponiendo igualmente las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano al ciudadano ABNER OTONIEL ESCOBAR VALERO, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el el artículo 277 del Código Penal, por los hechos descritos en el escrito acusatorio y en sala como a continuación se transcribe: “…En fecha 30 de enero del 2011, los funcionarios SUB INSPECTOR HERNÁNDEZ ALI, y el Oficial de Primera (PEV) MARCANO ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Carayaca del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraban de recorrido por el sector Tirima Parroquia Carayaca cuando avistaron al imputado quien tenía colgado en sus hombros un objeto similar a un arma de fuego, el cual al avistar la comisión policial emprendió la huida, razón por la cual se inicia la persecución logrando observar que dicho imputado había ingresado a la parte superior de una vivienda, por lo que amparados en las disposiciones legales proceden a ingresar a dicho inmueble, visualizando que dicho sujeto se lanzo por la parte posterior hacía otra vivienda donde el propietario de esta le indica a la comisión que se le había caído el arma de fuego al sujeto por lo que la comisión procedió a colectar dicha evidencia, entrevistándose además con el ciudadano Pimentel Pacheco Jesús quien manifestó haber observado cuando el sujeto en cuestión quien es su vecino había lanzado un arma de fuego la cual al ser colectada resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12mm, sin seriales visibles, logrando ser aprehendido posteriormente…”.
Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:
1. ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero del 2011 suscrita por los funcionarios HERNÁNDEZ ALI y MARCANO ALEXANDER adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que dejan constancia entro otros particulares que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se encontraban de recorrido por el sector Tirima, parroquia Carayaca cuando avistaron al imputado quien tenía colgado en sus hombros un objeto similar a un arma de fuego, el cual al avistar la comisión policial emprendió la huida, razón por la cual se inicia la persecución logrando observar que dicho imputado había ingresado a la parte superior de una vivienda, por lo que proceden a ingresar a dicho inmueble, visualizando que dicho sujeto se lanzo por la parte posterior hacía otra vivienda donde el propietario de ésta le indica a la comisión que se le había caído el arma de fuego al sujeto por lo que la comisión procedió a colectar dicha evidencia, entrevistándose además con el ciudadano Pimentel Pacheco Jesús quien manifestó haber observado cuando el sujeto en cuestión quien es su vecino había lanzado un arma de fuego la cual al ser colectada resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12mm, sin seriales visibles, siendo aprehendido posteriormente por uno de los funcionarios (f. 3).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30 de enero de 2011 por el ciudadano PIMENTEL PACHECO JESÚS RAFAEL ante la sede de la Policía del estado Vargas, en la cual manifestó entre otros particulares que en la misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), estaba en el patio de su casa, y OTONIEL que vive al lado se lanzó para su casa porque le estaba corriendo a la policía y cuando cayó dentro del patio se le cayó se le cayó una escopeta que tenía en la mano, entonces le dijo que si podía meterse en su casa, le dijo que no, que no quería problemas y después que le dijo así él se lanzó para el otro patio de la casa y los policías venían detrás de él y uno de los policías dio la vuelta por la calle y lo persiguió para agarrarlo, le preguntó que si OTONIEL había lanzado algo, le dijo que sí, que bajara para que agarrara la escopeta que se le había caído, entonces el policía entró y agarro una escopeta como plateada, como a los cinco minutos llegó el otro policía con OTONIEL (f.5).
3. EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-018-703-11, de fecha 17/03/11 emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y JUNIOR GUANIPA, practicada sobre el arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12, modelo 500A, que fuera incautada en poder del imputado, y la cual portaba al momento de ser avistado por la comisión policial y que posteriormente fue incautada, la cual tenía su serial de orden limado, siendo imposible su restauración (ff. 45 al 47).
De los elementos anteriormente mencionados, se verifica que estamos en presencia del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en autos la incautación hecha de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin seriales de identificación al encausado ABNER OTONIEL ESCOBAR VALERO, circunstancia corroborada por el ciudadano PIMENTEL PACHECO JESÚS RAFAEL, testigo instrumental de la aprehensión.
Del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Así, el encartado ABNER OTONIEL ESCOBAR VALERO al serle concedida la palabra y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió el hecho objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, cuatro (4) años de prisión, fijando la pena a imponer en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión en consideración a la entidad del daño, considerado por quien decide de mediana gravedad por la puesta en peligro de bienes jurídicos como la vida e integridad personal, y que se verá rebajada en una tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva será de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ABNER OTONIEL ESCOBAR VALERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ABNER OTONIEL ESCOBAR VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.737, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP.
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